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viernes, 30 de enero de 2015

Sobre la responsabilidad penal del profesional sanitario en las Urgencias Hospitalaria.

Sobre la responsabilidad penal del profesional sanitario en las Urgencias Hospitalarias y más si están saturadas.

Especialmente dedicado a los sanitarios eventuales o temporales porque de facto su derecho a la libertad de expresión  y otros derechos laborales se encuentran limitados, y por temor se autocensuran . Todo mi apoyo.
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Días duros, complejos, de mucha tensión, de mucha rabia  y muchísimo miedo; son los que están sufriendo los profesionales sanitarios de muchas urgencias del conjunto del Sistema Nacional de Salud; días que además derivan en sentimientos de frustración, desazón, miedo, irritabilidad,… de los propios sanitarios; pero igualmente grave, o quizás, más  grave , la situación en la que se encuentran muchos pacientes y sus familiares en las urgencias cuando por saturación asistencial no se les atiende en dignidad por mala gestión en los RRHH.

 La muerte de una paciente anciana con cáncer terminal en clara situación de indignidad y sin su familia debería hacer pensar que los recursos sanitarios han de destinarse a los espacios sanitarios que más lo requieren los pacientes. Muy triste este caso…

En estas fechas  han sido mucho los medios que se han hecho eco de la situación de demora asistencial que se están produciendo en muchas urgencias, y en esas informaciones se incluían además denuncias de profesionales sanitarios a los juzgados de Guardia (este dato merecería un post largo y exhaustivo pues esos escritos quedan en eso en… ná de ná), ante lo insostenible de la situación.

Para escribir este Post he tenido que contar hasta 10, he debido hacer varias inspiraciones y espiraciones…  y he tenido que decir varias veces: “Principio Activo, Principio Activo por favor betabloquéame, betabloquéame…”, y perdonad un segundo debo contar otra vez¡¡¡ 1, 2, 3,. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10…   Bueno,… ya estoy listo para escribir.

Estos días he podido interactuar con muchos profesionales sanitarios de urgencias, y muchos además me han transmitido sus vivencias y muchas situaciones de forma exhaustiva; y lo que sí he encontrado es mucha preocupación por los pacientes y también por su situación jurídica si se produce un error sanitario personal o una demora asistencia que pueda ocasionar la muerte o lesiones a un paciente; en base a esas inquietudes de manera breve quisiera transmitir unos mensajes para la tranquilidad, pues siempre suelo decir que conocer muy bien los fundamentos del derecho penal hace que se trabaje con  mayor seguridad y sosiego. 

  Para hacerlo más asimilable lo haré mediante una serie de preguntas:


A.      ¿Todo error diagnóstico,  prescripción, terapéutico y de cuidados es sinónimo de responsabilidad penal incluso si hay un fallecimiento del paciente?

 Pues N0; la responsabilidad penal  es la que  más preocupa al personal sanitario en general y en estos días sin duda al personal sanitario en las Urgencias; en relación con la IMPRUDENCIA SANITARIA cabe indicar:

1º) Que por regla general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable, pues no puede exigirse infalibilidad en el profesional.

2º) Queda también fuera del ámbito penal, por la misma razón, la falta de pericia cuando ésta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional, debiendo medirse la imprudencia desde la perspectiva del sanitario normal.

3º) No todo tratamiento curativo o de cuidados fracasado implica necesariamente la existencia de una infracción culposa, sino que ha de quedar claramente determinado que el resultado lesivo es consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido.

4º) Que la determinación de la responsabilidad penal sanitaria  ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones censurables. Así, la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o de enfermería  incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la "lex artis " conduzcan a resultados lesivos para las personas.
La expresión "lex artis " ha venido empleándose para referirse a un cierto sentido de apreciación en torno a si la tarea desempeñada por un profesional se ajusta o no a la que marcan las reglas técnicas pertinentes.
Desde ésta perspectiva se define la "lex artis ad hoc " como el criterio valorativo de la corrección del acto médico  y enfermería específico ejecutado por el profesional  que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y en su caso de la influencia de otros factores exógenos (estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la propia organización sanitaria) para calificar tal acto como conforme o no con la técnica normal requerida.

La imprudencia profesional  sólo supone «un plus de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la " lex artis " y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que, perteneciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos propios de una actividad profesional».

En definitiva  no todo error  sanitario médico y de enfermería en unas urgencias es por sí merecedor del duro reproche penal, sino que hay que analizar el contexto asistencial y el actuar profesional en ese contexto determinado (lex artis ad hoc)  . Y POR SUPUESTO, las condiciones organizativas y de RRHH condicionan y afectan a la actuación profesional y por lo tanto un error en un contexto asistencial de normalidad puede merecer una sanción penal pero ese mismo error en otro contexto asistencial (saturación, sobrecarga, falta personal…) supone la exoneración de toda responsabilidad penal. 

Podéis encontrar muchas sentencias en el ámbito penal en: www.poderjudicial.es  

B.      ¿Puedo escribir en la historia clínica que no puedo atender en condiciones adecuadas?

No hay una previsión expresa sobre esta cuestión, pero en base a los artículos 4  y 15 de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente se debe hacer sin duda. Además el artículo 5.1 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias indica: Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.
Por lo tanto las variables que afecten a la calidad y la seguridad de la atención deberían incluirse como datos esenciales en la HC, pues así ayudan a un conocimiento más veraz de la salud de los pacientes.

C.      ¿Me pueden sancionar por presentar un escrito denunciando la situación de saturación en las Urgencias?

En absoluto, pues el profesional sanitario tiene derecho al ejercicio de su derecho a la  libertad de expresión en el entorno laboral y presentar los escritos que considere oportuno y que la ley le reconoce. Además esa conducta obviamente no está tipificada como falta en el artículo 72.2 del Estatuto Marco. Ah … y ojo a los superiores jerárquicos que impidan, condicionen o limiten el ejercicio de los derechos fundamentales pues de acuerdo con el artículo 72.2.n del Estatuto Marco, es una falta muy grave limitarlos  a un trabajador.


D.      ¿Cuál es el principal consejo jurídico que me pueden dar para irme, si es que puedo, tranquilo a mi casa?

Sin duda, anota todo y de forma exhaustiva en la HC los aspectos clínicos-asistenciales, los relacionados con la demora asistencial, la información que se da al paciente y a la familia; no seas breve en la descripción de la situación. Estos datos si hay un proceso penal o administrativo (responsabilidad patrimonial) serán determinantes.

E.       ¿Puedo exponer en la HC o notificar mi discrepancia con los responsables del servicio de urgencias sobre una decisión en concreto con la que  discrepo profesionalmente?

Sí, pues así lo prescribe el artículo 8.5 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS):  En el supuesto de que, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, el profesional hubiere de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación y de los principios contenidos en los artículos 4 y 5 de esta ley.



Mi pequeña aportación para que los que trabajáis en las Urgencias podáis realizar vuestro trabajo sin la losa de una posible condena penal. Daría para mucho más sin duda este Post...

CUALQUIER DUDA JURÍDICA DE VUESTRO ENTORNO LABORAL: defensordelaenfermera@gmail.com  

Un saludo a tod@s.

Chema Antequera.
@defensorenferme


La mejor defensa es la información.

lunes, 24 de febrero de 2014

Precariedad laboral sanitaria y responsabilidad penal: absolución enfermera que administra por error Mettergin a RN.






Durante varios meses he seguido con interés el caso de la Enfermera en El Ferrol contratada dos días pues los pronunciamientos absolutorios tanto del  Juzgado de lo Penal número 2, Ferrol, dictando Sentencia el 3 de mayo del 2013, como de la Audiencia Provincial, A Coruña, de 30 de diciembre del 2013; estos dos pronunciamientos  son importantes porque:

1.- Ilustra de forma clara que no todo error sanitario con daño a un paciente es sinónimo de responsabilidad penal.

2.- Indica que la organización sanitaria que de forma inadecuada y precaria organiza un servicio debe asumir la responsabilidad por los daños y no sus profesionales sanitarios, cuando es aquella gestión la que crea la condiciones óptimas para que surjan errores; y sí al menos debe aminorarse dicha responsabilidad penal.




Este caso tiene importantes connotaciones en el contexto actual de recortes sanitarios pues el gran debate del caso es: 

- Si una enfermera contratada 2 días, trabajando en un servicio que desconocía, en definitiva en situación de precariedad laboral, si comete un error debería ella responder personalmente (responsabilidad penal) o debe ser el servicio sanitario creador de estas situaciones de riesgo para los pacientes el que debe responder.  La respuesta tanto del Juzgado como de la Audiencia Provincial es que debe asumir la responsabilidad el servicio público que consiente estas situaciones de precariedad e inseguridad laboral.


El Ministerio Fiscal argumentaba  "que un servicio de asistencia establecido de un modo defectuoso no debe exculpar la negligencia individual de la imputada"; el Ministerio Fiscal pedía una condena de DOS AÑOS Y MEDIO y CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN PROFESIONAL.

LOS HECHOS QUE SE DECLARARON PROBADOS EN EL ACTO DEL JUICIO.

(Es aconsejable una lectura pormenorizada de los mismos).


"Sobre las 13.53 horas del día 20 de noviembre de 2010, en la planta de obstetricia del Complejo Hospitalario del Ferroo, se inicia la inducción al parte de Carmen quien un día antes había ingresado en el citado centro hospitalario.  Después de pasar varias horas en la sala de dilatación, Carmen por orden la Ginecóloga de Guardia teresa fue traslada al paritorio donde bajo la dirección de la citada profesional se le realizaría un parteo instrumental medainte ventosa todo bajo la presencia y con la asistencia de Enrique (ginecólogo), Carmina (matrona), Teresa (Pediatra), Enriqueta (Aux Enfermeria) y la  Enfermera imputada.

Sobre las 20.15 h nació Susana, la cual, por indicaciones de la ginecóloga que dirigía el parte, fue entregada a la pediatra  para realizar las exploraciones pertinentes a la recién nacida. Después del alumbramiento de la placenta, dentro del paritorio y en ubicación distinta en la que se encontraba la menor la madre sufrió un sangrado más abundante de lo habitual. En un momento dado la Ginecóloga actuante indicó a la matrona que se le administrara el medicamento llamado "Methergin". En ese momento hallándose en la puerta del quirófano la Enfermera imputada, se ofreció para ir a buscar el medicamento. La matrona accedió y le indicó que lo fuera a buscar el medicamento; la Enfermera cogió el medicamento de la nevera sita en la sala anexa al paritorio, destinada a cuidados del RN. Al regresar a la sala de parto se cruzó con la matrona, que abandonaba el paritorio y le preguntó si el medicamento era "para el peque". la matrona le indicó que la pinchara en el muslo, señanado el suyo propio. Accedió a la sala de parto e inyectó el medicamento al recién nacido ene l musclo derecho. Como quiera que el sangrado de la madre no cesaba, la ginecóloga preguntó si se le había administrado el "Methergin". La Enfermera contestó que se lo había inyectado al RN; fue entonces cuando se procedión al traslado de la menor a la UCI pediátrica del centro en la que permaneció hasta su fallecimeinto a las 21.30 horas del día 21 de noviembre a causa de una isquemia miocárdica por posible vasoespasmo coronario secundario  a la administración de "Methergin". A consecuencia de lo ocurrido la Madre sufrió un trastorno adaptativo con síndrome de ansiedad del que alcanzó la estabilización lesional en 122 días, de los cuales 72 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales".



Lo que indica el Juzgado de lo penal:




- El fatídico error existió y fue cometido por la acusada pero su conducta no resulta penalmente relevante por no haberse acreditado la concurrencia de culta o imprudencia profesional en el sentido expuesto, no PUDIENDO RESPONDER POR LA DEFICIENTE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS QUE PUDIERA ATRIBUIRSE AL CENTRO MÉDICO al asignar a personal de enfermería no especializado a una unidad para la que las enfermeras reciben formación específica.



Lo que indica la Audiencia Provincial: 


- Es evidente que se produjo un lamentable error en el servicio prestado a la parte perjudicada, produciéndose un resultado lesivo tan anormal, que debe determinar una responsabilidad objetiva por un más que defectuoso servicio, pero a exigir en otra jurisdicción, y, consideramos que no el presente ámbito penal, no es dable hacer recaer esta responsabilidad sobre la imputada, aunque ella haya sido la ejecutora material del fatal desenlace producido.

- Del equipo que estaba en el Parto era la menor cualificación y experiencia, pues era una contratada por sustitución de 2 días.

- Cabe la posibilidad que hubiera una orden equivocada de administración de Methergin.

- Es razonable que la Enfermera imputada también entendiera que el Methergin fuera para el RN pues se encontraba en la Sala de los recién nacidos.

- Es evidente la falta de experiencia y de supervisión de un personal que es contratado de una forma puntual, sin que sea objeto de un especial control o supervisión en su actuación par parte de los otros responsable de la intervención. 

- Se afirman en los recursos, en este caso del Ministerio Fiscal que un servicio de asistencia establecido de un modo defectuoso no debe exculpar la negligencia individual de la imputada, pero consideramos que ello debería, como se infiere de lo que se razona por la sentencia de instancia, aminorar la gravedad de la negligencia de la imputada, que cometería en un sistema, que repetimos, permite este tipo de incidentes al establecer una forma de asistencia sanitaria por contratación puntual y urgente.



A modo de conclusiones:


1.- Son dos sentencias muy relevantes para el conjunto de los profesionales sanitarios, en este caso ha sido una enfermera pero sus pronunciamientos pueden ser extrapolables a otros profesionales sanitarios, y sobretodo para aquellos en una clara situación de precariedad e inseguridad laboral con unos contratos a todas luces generadores de riesgo para los pacientes  y usuarios de los servicios de salud.

2.- La Audiencia Provincial reprocha el criterio del Fiscal; éste entiende que un servicio de asistencia sanitaria defectuoso no puede limitar la responsabilidad penal de la Enfermera; sin embargo la Audiencia Provincial indica de forma muy nítida que una gestión inadecuada, deficiente y defectuosa de un servicio sanitario debe aminorar e incluso hacer desaparecer la responsabilidad penal de los profesionales sanitarios por actos que comete en una institución que permite unos incidentes con daño a pacientes por establecer una forma de asistencia sanitaria basada en la contratación puntual y urgente.

3.- Esta Sentencia es muy ilustrativa para los directivos sanitarios pues estos procedimientos pueden poner en peligro la salud de los pacientes; yo aconsejaría a aquellos que tuvieran en cuenta artículo 145 de la Ley 30/1992

4.- Es triste que las organizaciones aprendan tras ocasionar terribles daños como en este caso, pues desde que ocurrió el fallecimiento del menor en dicha unidad de forma estable permanecen 2 matronas y las medicaciones se han ubicado en otras zonas más adecuadas para minimizar los errores.

5.- Aconsejo que todo el personal de Enfermería en situación de contratación en precario tenga estas sentencias muy a mano no solo para conocer  esta realidad jurídica, sino también como argumentario cuando directivos de enfermería y de otros ámbitos tomen decisiones en el ámbito de los RRHH similares al enjuiciado en las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial.

6.- Aunque haya una absolución de la Enfermera, el fallecimiento de un RN es un hecho terrible para sus padres y el resto de la familia; por lo tanto aunque haya absolución el reproche sigue en su plena intensidad pero la vía penal no es la adecuada sino es más razonable la vía de la responsabilidad patrimonial de la Consejería en donde los padres serán indemnizados pero seguro que su dolor  en modo alguno minimizado.




Disculpad la extensión y quizás densidad de la  Entrada, pero he considerado necesario extenderme un poco.

Chema Antequera Vinagre.

@defensorenferme


La mejor defensa es la información.
Referencia Sentencia Absolutoria:  AUDIENCIA PROVINCIAL. A CORUÑA, DE 30 DICIEMBRE DEL 2013 (en esta sentencia no aparecen los hechos pues se dan por reproducidos, los declarados probados son los que aparecen en esta entrada).

Referencias en Prensa:

1.- EUROPA PRESS

2.- LA VOZ DE GALICIA


martes, 18 de junio de 2013

Delito de Denegación Asistencia Sanitaria por la Enfermera. ¿Salir o no salir del Centro para atender a un ciudadano?


EL DELITO DE DENEGACIÓN DE ASISTENCIA SANITARIA POR LA ENFERMERA


     Con este post finalizo la serie de entradas sobre diversas cuestiones sobre la responsabilidad penal de la enfermera y que espero esté siendo útil para un mejor conocimiento de una parte del Ordenamiento Jurídico que suele generar "miedo" a todos los profesionales sanitarios.  El tema de esta Entrada en mi Blog es sobre "DENEGACIÓN DE ASISTENCIA SANITARIA" como un delito de especial singularidad y bastante penado;

Situación de partida: Aquella situación en la cual un familiar o ciudadano acude a un centro de salud o servicio de urgencias indicando que una persona se encuentra mareada o cree que algo "grave le ha pasado" y solicita que un sanitario salga inmediatamente a atenderlo.

Estos casos sin duda tienen un gran impacto mediático y mucha repercusión social, es por ello que dado que sigue generando inquietud en el conjunto de los profesionales sanitarios y me anima intentar dar un poco de luz a un tema sometido a mucha conflictividad y tensión.


En primer lugar es importante saber lo que indica el Código Penal sobre esta materia, pensad que lo que el Código Penal (Cp) sanciona es una conducta que genera un gran rechazo social pues atenta con la necesaria solidaridad y humanidad en la convivencia humana, y es por ello que las penas también son importantes; esta relevancia de los bienes jurídicos protegidos hace que esta figura delictiva deba ser conocida de forma muy intensa por el conjunto de los Profesionales de Enfermería: 

Artículo 196 del Código Penal: 

El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

Este artículo 196 del Cp viene a sancionar la DENEGACIÓN DE LA ASISTENCIA y el ABANDONO DEL SERVICIO, veréis además que una Enfermera puede ser además INHABILITADA por un período que va de seis meses a  tres años.  En este Post me centraré a analizar la DENEGACIÓN DE LA ASISTENCIA porque el ABANDONO DEL SERVICIO LO TRATÉ EN OTRA ENTRADA EN MI BLOG  .  


Para ilustrar el caso me voy a basar en una Sentencia del Tribunal Supremo del 8 de enero del 2008 que condenó a un médico porque no salió a atender a un paciente que se encontraba a 50 m del Centro de Salud y en esos momentos no estaba atendiendo a nadie en el Centro de Salud (ahora por favor cambiad donde pone médico, poned enfermera).  Finalmente el Médico fue condenado por un delito de denegación de asistencia sanitaria tipificado en el artículo 196 del Código Penal.


Reflexiones:

1. El delito de denegación de asistencia sanitaria es una delito agravado del de Omisión de Deber de Socorro, y es así considerado por el especial papel de la Enfermera y otros profesionales sanitarios en la atención de los pacientes.

2. El paciente y usuario se ha de encontrar en una situación de grave riesgo para su salud e integridad física.

3. Un motivo que exoneraría de acudir a atender al paciente en esa situación es que  el profesional sanitario esté en esos momentos atendiendo a otros pacientes (en este caso no se puede poner en riesgo la atención de unos pacientes que se encuentran ya en el Centro Sanitario). En este caso sí hay que avisar para que otros recursos sanitarios puedan darle al paciente la atención necesaria. 

4. Hay que desterrar la idea que " si salgo a atender a alguien fuera del centro es un abandono del servicio y me pueden sancionar". 

5. Estos supuestos de actuación deberían tener protocolos orientativos de respuesta, y al menos en Centros de Salud  y Servicios de Urgencias se debe realizar Sesiones con estos supuestos para tomar conciencia y tener unidad de criterio. 


CASOS PARA ILUSTRAR Y COMENTAR EN LAS UNIDADES Y SERVICIOS.-

1. Familia que acusan a Enfermeras porque no avisaron al Médico. RECHAZO POR EL TRIBUNAL.

2. Conductor acude a Centro Salud avisando que  una persona ha tenido accidente y sigue con vida. Se da aviso al Celado y éste al resto del Equipo. CONDENA MÉDICO Y ABSUELTO CELADOR. INTERENSANTE SENTENCIA PARA ENTENDER MUY BIEN ESTE DELITO.

Lo que más me interesa de este Post es que podáis reflexionar con la lectura  de los hechos de las dos ultimas sentencias y posteriormente lo que consideran los jueces.  Es cierto que las situaciones reales que se pueden plantear son infinitas y resultaría imposible dar un criterio general y absoluto de actuación ante estos casos; y es por eso, entonces mi consejo de reflexionar y analizar supuestos similares en aquellas Unidades en  donde con mayor seguridad se pueden plantear tales situaciones. Espero que os sirva....

Chema Antequera Vinagre.
@defensorenferme

La mejor defensa es la información....



jueves, 18 de abril de 2013

Negligencias de la Enfermera, daños al paciente y responsabilidad penal.


No todo error de la enfermera es sinónimo de responsabilidad penal 

Por favor cuando escuchemos que una Enfermera ha cometido un error no la culpabilicemos de inicio... 

Cuanto más se conoce la naturaleza y fundamentos de la responsabilidad penal con más seguridad y confort se trabaja.


Continuando con la serie de Post sobre cuestiones penales en la actuación de la Enfermera quiero con este realizar algunas reflexiones sobre la responsabilidad penal en la práctica de la Enfermería; quiero hacerlo para desmitificar algunas cuestiones y dar más elementos de reflexión para un mejor análisis cuando se produce un "daño sanitario" a un paciente por una Enfermera.

Voy a intentar ser lo más pedagógico posible para que podáis extraer elementos útiles para vuestra actividad profesional.

Con frecuencia cuando comento con grupos de enfermeras los siguientes supuestos  siempre me indican que es una grave negligencia y que hay condena de cárcel, os presento algunos supuestos:

a. Enfermera que administra por error a un paciente un antibiótico al que es alérgico y fallece.
b. Enfermera que administra a un paciente por error un concentrado de hematíes y debe permanecer durante 15 días en Cuidados Intensivos.
c. Enfermera que genera una importante necrosis en antebrazo tras canalizar una vía periférica y administrar tratamiento citostático.
d. Enfermera que produce a un niño cojera tras administrar en zona glútea antibiótico IM.
e. Enfermera que realiza sujeción a paciente durante la madrugada, luego se lo retira parcialmente y la paciente se cae y como consecuencia de la misma fallece por Hemorragia Intracraneal.

Mi respuesta inicial es que con esos datos no puedo calificar el error como susceptible de responsabilidad penal; enjuiciar y "sentenciar" tan rápido una conduzca es algo que la Enfermería debe  ir dejando en el camino pues es tremendamente injusto: no todo error es sinónimo de responsabilidad penal. 

¿Qué es la responsabilidad penal de la Enfermera y  su fundamento? 


  • La responsabilidad penal siempre surge por aquellas conductas descritas (tipificadas) en el Código Penal, por ejemplo Delito de homicidio por imprudencia profesional, Delito de Lesiones por imprudencia profesional, Delito de revelación de secretos, Delito de Omisión del Deber de Socorro...  Es decir aquellas conductas que no estén en  el Código Penal nunca darán lugar a la denominada responsabilidad penal.
  • Es siempre una responsabilidad de naturaleza personal; siempre el procedimiento ha de determinar si tal sujeto (Enfermera) es la responsable sin ningún género de dudas y si hay condena el Juez o Tribunal determinará que es la Enfermera la autora del hecho ilícito penal y le impondrá una pena, inhabilitación y una indemnización (la condena depende del tipo penal y de las circunstancias).
  • El Código Penal no "castiga"  cualquier ilícito que ocasione un daño; es decir no todo daño sanitario, incluso con fallecimiento, se sanciona penalmente. Esto en ocasiones es difícil de explicar pero si no fuera así la primera perjudicada sería la sociedad y los avances en la atención sanitaria:
    • El Ordenamiento jurídico penal actúa con "el principio de intervención mínima", es decir, que sólo cabe condenar penalmente aquellos hechos que se justifiquen desde la perspectiva de la proporcionalidad; pues si el Código Penal sancionara toda conducta que genere cualquier daño la primera perjudicada sería la sociedad y en el ámbito sanitario los pacientes y usuarios, pues nadie innovaría en procedimientos y cuidados pues sabrían que por "cualquier daño" serían sancionados penalmente. Esta es una reflexión muy relevante para entender muchos de los archivos de denuncias vía penal hacia profesionales sanitarios.
    • Es importante destacar que todo "daño a un paciente" hay que analizarlo en un contexto que siempre es único e irrepetible, para un Juez o Tribunal es determinante ese factor de análisis, pues lo no es lo mismo una atención sanitaria de una Enfermera en un contexto de normalidad asistencial y con adecuada asignación de RRHH que un contexto de "pico asistencial" y asignación de RRHH menor que el habitual.
    • La conducta de la Enfermera, su deber objetivo de cuidado (las obligaciones profesiones) y  el contexto (lex artis ad hoc) son los elementos claves de análisis para poder determinar finalmente si una Enfermera es responsable penal por el daño ocasionado a un paciente.
    • Pero qué tipo de conductas pueden generar responsabilidad penal; los Tribunales han ido considerando como conductas susceptibles de generar responsabilidad penal:  "las conductas groseras, un actuar irreflexivo, no tomas las medidas generalizadas y el abandono de pacientes" .
    • Una vez que el Juez o Tribunal determinan que  la Enfermera ha realizado algunas esas conductas por imprudencia grave y en un contexto de normalidad que no hayan determinado una mayor susceptibilidad al error, determinará la condena (y aquí sí ya es relevante el tipo de daño) en función de un fallecimiento o unas lesiones. 



De algunos ejemplos de responsabilidad penal. Desterremos de nuestro pensamiento "que todo error es sinónimo de responsabilidad penal.- 

1. Enfermeras de Quirófano de Urgencias que salen a una Cafetería situada enfrente del Hospital para comer sin decir nada; en este caso ante una Cesárea Urgente el Neonato sufrió graves daños cerebrales por una demora en la asistencia con origen en la grave imprudencia por omisión de las Enfermeras. Se condena. Sentencia Audiencia Provincial de Valencia de 26 de mayo del 2009.  Nota: Es un caso donde se cumplen todos los requisitos para  que se les condene por vía penal. 

2. Enfermera que administra a un paciente por error Amixicilina a la que es alérgico; como consecuencia de dicha administración el paciente fallece. En la Sentencia se prueba que había menos personal de enfermería que lo habitual y que había varios pacientes en  situación de gravedad.  El Juzgado de lo penal la condena, pero luego la Audiencia Provincial de Asturias (Sentencia Audiencia Provincial de Asturias, 8 febrero de 2008)  la absuelve porque las circunstancias y el contexto asistencial en la Unidad hacen que los errores sean más susceptible de producirse; y que no cabe culpabilizar a la Enfermera por unas circunstancias que ella en modo alguno ha generado, y que es un daño que debe quedar al margen del reproche penal. Nota: en este caso  un daño grave no en enjuiciable por vía penal por el contexto, esta Enfermera en otras circunstancias sí hubiera sido condenada; lo que sí indica el Tribunal que los perjudicados pueden ir por otra vía a reclamar, pero ahora será en todo caso responsable la propia Consejería de Sanidad por una inadecuada planificación de un servicio. 

Conclusiones:  

a. La Enfermería debe interiorizar cuando reflexione o analice "errores sanitarios" una visión penal de los mismos.

b. Se ha de interiorizar la idea: no todo daño a un paciente es sinónimo de responsabilidad penal.

c. Si alguna vez tienes que informar por petición de la dirección sobre un "error sanitario" comenta bien y de forma exhaustiva todo el contexto de la atención prestada.




miércoles, 3 de abril de 2013

LA ENFERMERA QUE SALE ANTES DEL TRABAJO COMETE UN DELITO Y MÁS...


Con esta entrada, y quizás provocador título inicio una serie de reflexiones de diversas cuestiones penales que afectan al colectivo de Enfermería en diversas áreas.


BLOQUE PENAL I. SALIR ANTES DEL PUESTO DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

El hábito no hace al monje, ni tampoco lo habitual hace legal prácticas profesionales. Qué pensaría la sociedad si un policía se le avisa y está en su casa antes de finalizar su jornada; si fuéramos a Hacienda y el funcionario de turno se fuera una hora antes del cierre a la atención al público … sin duda merece todo el reproche social y por supuesto también jurídico.
  
Y si una Enfermera, Médico, Auxiliar Enfermería se marchan una hora antes a su casa manifestamente incumplimiento  sus obligaciones laborales… pues también a la sociedad le repugnaría dicha conducta.

Suelo escuchar que “… bueno cuando se marcha una compañera los pacientes quedan a cargo de la compañera que se queda…”, es curioso como lo habitual y cotidiano hacen diluir la visión responsable de las cosas.

El OBJETIVO BÁSICO de este POST es que las Enfermeras tengan MUY CLARA CÓMO LA LEY ANALIZA DICHOS COMPORTAMIENTOS y MUCHO MÁS SI HAY CONSECUENCIAS PARA EL PACIENTE.  Un profesional no puede escudarse en la ignorancia para legitimar dichos comportamientos.

Imaginemos un supuesto: Es habitual en una Unidad que las Auxiliares de Enfermería y las Enfermeras se marchan las del turno de mañana a las 14 horas, las del turno de tarde a las 21 h y las del turno de noches a las 7 horas, es decir, todos los turnos se marchan una hora antes de finalizar su jornada laboral. La Supervisora o Responsable de Unidad conoce la situación (práctica habitual) que realiza el colectivo de Enfermería. 

Sentado la anterior realidad hagamos un análisis desde el punto de vista jurídico y de las consecuencias para el personal de Enfermería: 

DIMENSIÓN PENAL DEL CASO EXPUESTO:

El Delito de abandono de servicio: El artículo 196 del Código Penal es claro: 

El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años. 

Este artículo es nítido: irse antes del centro de salud y del hospital es un delito porque se pone en riesgo grave la atención de los pacientes; no hay ningún género de dudas sobre ello, y las Enfermeras que lo hacen y las que lo consienten, toleran y participan de esa práctica han de ser conscientes de la gravedad de la práctica.  Las consecuencias son importantes pues la inhabilitación profesional puede llegar a 3 años, y la pena de prisión hasta 4 años (evidentemente cuando las consecuencias son graves). ES IMPORTANTE SEÑALAR, que el delito es de los denominados "puesta en riesgo" es decir NO ES NECESARIO QUE LOS PACIENTES SUFRAN UN DAÑO CONCRETO POR EL ABANDONO DEL SERVICIO, PUES EL DELITO SE PRODUCE (SE CONSUMA) POR EL MERO HECHO DE IRSE DEL TRABAJO; RECORDAD ESTE ASPECTO.  Además la Enfermera no puede argumentar para diluir su responsabilidad penal que una compañera asume la atención de los citados pacientes.

DIMENSIÓN DISCIPLINARIA DEL CASO EXPUESTO.

El caso que me está sirviendo para la exposición es paradigmático de un incumplimiento contractual de la relación estatutaria y laboral que la enfermera como trabajadora tiene con un centro o institución; en esencia el personal sanitario que se "vaya antes de su puesto de trabajo" ha de ser consciente : 

a.  que su comportamiento vulnera el artículo 19.g del Estatuto del Personal Sanitario de los Servicios de Salud pues tiene como obligación el cumplimiento de su jornada laboral en plenitud.

b. que consecuentemente el hecho de "irse una hora antes" se califica disciplinariamente como falta muy grave.

c. que le pueden imponer las siguientes sanciones: 
  1. Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.
  2. Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves.
  3. Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino.


CONCLUSIONES: 

Por lo tanto, salir "una hora antes", "media hora",  y supuestos similares vulneraría además el Código Deontológico y cualquier patrón ético pues se pone en riesgo la salud (derecho a la vida y a la integridad física); pero además, y este es el objeto de este post, vulnera el Código Penal y las normas estatutarias y laborales.  El artículo 196 del Código Penal es nítido y pedagógico, un claro "aviso a navegantes" y con unas consecuencias jurídicas tremendas por su incumplimiento tanto por las penas privativas de libertad, como por los años de inhabilitación profesional que puede llevar aparejadas las posibles condenas.  En coherencia con lo anterior la vía disciplinaria tiene análogas consideraciones y consecuencias.  

Si lees este post, y te identificas en el caso expuesto, o ves que otros compañeros lo pueden realizar interioriza este post y actúa en consecuencia: siempre la atención en términos de máxima calidad  hacia el paciente.

Si bien es un tema que penalmente admite un post muy extenso, espero que los mensajes claves hayan quedado claro.

Chema Antequera Vinagre.
@defensorenferme
La mejor defensa es la información.