lunes, 30 de noviembre de 2015

PRESCRIPCIÓN ENFERMERA III. Sobre el cacareado Delito de Intrusismo de las Enfermeras


Con este post realizo la 3ª Entrega sobre la "prescripción enfermera" . En estos enlaces podéis encontrar los otros que analizan jurídicamente el "no nacido" RD de "prescripción enfermera":




En  pleno tsunami del debate de la "prescripción enfermera" se lanzaban afirmaciones sobre los miles de actos de intrusismo profesional que estaría realizando al enfermería en todos los centros y servicios sanitarios; poco más que se afirmaba que las enfermeras estarían cometiendo infinitos actos de "prescripción" que deberían ser calificados como delito de intrusismo.

Los que nos dedicamos al derecho,  sabemos que lanzar ciertos términos (como código penal, delito, juez, fiscal,...) usados en momentos adecuados, y con dosis y pautas bien pensadas puede hacer que el suelo de un profesional se vuelva frágil y quebradizo; e incluso con dicha terapéutica jurídica puedes alterar la percepción de la realidad del profesional sanitario, y en consecuencia condicionar su toma de decisiones y sus  pensamientos.

Lo cierto, que oír algo así como: "estás cometiendo un delito de intrusismo profesional y puedes ir a la cárcel por vacunar de la gripe, por utilizar cremas con antibióticos o apósitos medicamentos para curar heridas,  por indicar un antitérmico oral en una residencia, por poner adrenalina en un shock anafiláctico, etc", sólo puede producir temor y profunda preocupación, y creo que ese mensaje ha calado profundamente a lo largo y ancho de los centros y servicios sanitarios.

Con regularidad recibo correos electrónicos relacionados con luchas competenciales entre médicos y enfermeras, en las que sale con harta frecuencia la amenaza de denuncia por intrusismo profesional, y realmente las consecuencias son demoledoras pues produce un efecto anestesiante que inhabilita cualquier debate, produciendo además, situaciones de pleno sometimiento de las enfermeras. En fin el famoso efecto paralizante de la amenaza de una denuncia en este caso radicalmente infundada.




Pero realmente ¿Qué es el delito de intrusismo profesional?, ¿Realmente la enfermera al realizar las actuaciones previamente descritas incurre en este delito? 

 Este delito está tipificado en el artículo 403 del Código Penal (CP) que prescribe: 

1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias.

1.- ¿Qué valores o bienes pretende proteger el artículo 403 CP? y ¿Cómo se estructura el delito de intrusismo profesional?.

Permitidme una breve explicación jurídica sobre este delito que considero esencial, y de los valores y bienes jurídicos que realmente protege.
Mirad ya desde el año 2005 (STS, de 23 de marzo del 2005) se indicaba que los bienes jurídicos que el citado artículo pretende proteger son:
a. Al público en general a quien van dirigidos lo actos a realizar por el agente sin título, protegiendo a la colectividad de eventuales daños de una praxis inhábil o ignorante, lo que equivale a conceptuar a este delito como de peligro "peligros que su ejercicio genera para otras personas o bienes cuyo control depende de especiales conocimientos y capacidades que el título acredita".

b. Protege  también el interés corporativo de un determinado grupo de profesionales  , tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado.

Es decir, este artículo pretende sancionar penalmente aquellos actos que realice una persona (investida de un título del que carece y  exteriorizando públicamente tal condición) y que pone en riesgo la salud de la colectividad y de personas en concreto.  Y asimismo, ese proceder atenta contra la buena imagen de un colectivo profesional.  Para ilustrar sería el caso de una persona que se hace pasar por enfermero sin tener título, o por médico especialista, por odontólogo, por abogado, etc sin tener el título para ello.
Como bien indicaba el Tribunal Supremo (doctrina consolidada hoy) el primer bien jurídico protegido prevalece sobre el segundo (es decir, lo que fundamentalmente garantiza dicho delito es la tutela del derecho salud, vida e integridad física de los pacientes o usuarios).

Para completar lo anterior voy a extraer algunas consideraciones  de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sala de lo Penal, de 17 de junio del 2015, y  de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria , Sala de lo Penal, de 16 de diciembre del 2014, TODAS ELLAS CONCLUYEN:

 - la conducta se vertebra por dos notas, una positiva: el ejercicio de actos propios de la profesión; y otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de los dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad.

Una cosa más: este delito, es de los que se denomina "en blanco", es decir que para saber si la conducta es punible debemos acudir a otras normas/reglamentos que regulen un acto profesional; pues bien la enfermera en relación con la "prescripción de medicamentos" (acepción amplia del término) está amparada por:

a.- Por su título, por tener autonomía científico técnica y dirigir los cuidados (LOPS), por el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo del año 1973, por los protocolos asistenciales de las consejerías y centros sanitarios, y por el "estado de necesidad" en situaciones de riesgo vital para el paciente.

b.- Por el RD de "prescripción enfermera" cuando deba indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos o productos sanitarios mediante un documento (orden de dispensación) para que un tercero (farmacia o unidad farmacia hospital) se los facilite a un paciente.


Por lo tanto cuando se habla de esas 1500 actuaciones enfermeras, la realidad que tienen suficiente cobertura legal por el punto a) o b) lo cual imposibilita la concurrencia del delito de intrusismo profesional.

2.- ¿Cuándo cometería una enfermera conductas ilícitas penalmente y calificables como delito de intrusismo profesional?  ¿Habrá, tras ser aprobado el RD de prescripción enfermera, 1500 actos susceptibles de ser calificados como delito de intrusismo profesional?.

La primera pregunta la contesto con un ejemplo: Enfermera que realiza actos propios de un médico, actuando públicamente en la condición de médico y con elementos externos que la identificaran como tal, y asimismo realizara actos que dañaran la salud, la vida o la integridad física de los pacientes y usuarios. En este caso podría incurrir en un delito de intrusismo profesional.

En relación con la segunda pregunta: en absoluto se va a dar esa situación penal; es todo un despropósito decirlo y evidencia el desconocimiento del "principio de intervención mínima" que inspira el derecho penal español, y más en concreto los requisitos para que se perfeccione el delito tipificado en el artículo 403 Código penal, y que antes he comentado.

En definitiva, por ejemplo, cuando una enfermera administre una vacuna, use una pomada antibiótica, administre adrenalina en un shock anafiláctico o un antitérmino en una residencia, o modifique la pauta en sedación (a demanda, si precisa...)... lo hace en su condición de enfermera (no de médico), vestida de enfermera (no de médico), los demás la identifican fácilmente como enfermera, realiza actos profesionales amparado por norma jurídica suficiente, lo hace en beneficio del paciente no para dañarle etc.

Recordad, que siempre se pone como ejemplo palmario y evidente para regular la prescripción el caso de una enfermera que administró paracetamol 1 gr IV y SF con CLK a paciente con Insuficiencia Renal, pues lo cierto que esta enfermera no fue condenada penalmente por un delito de intrusismo profesional (artículo 403 CP)  sino que lo fue por  vía disciplinaria. Algo obvio, pues no se dan en este caso las condiciones necesarias que exige el mencionado tipo penal.

Jamás por la mera publicación en el BOE del Real Decreto sobre "prescripción enfermera" perdón,  sobre "indicación, uso y autorización para la dispensación" se podrá incurrir en este delito pues no se dan las exigencias penales mínimas para que se le pueda imputar a una enfermera.



- En conclusión:  El derecho penal está para otros fines, debe ser la última razón en situaciones de conflictos, si alguien piensa que este nuevo marco regulatorio afecta o contradice algún aspecto del ordenamiento jurídico pues que acuda a la vía contencioso-administrativa; afortunadamente el derecho penal tiene unos principios informadores y vertebradores lo necesariamente consolidados como para evitar que el "delito de intrusismo profesional" sea utilizado como arma de miedo masivo hacia las enfermeras.

Tras la aprobación y la publicación del RD de "prescripción enfermera" no habrá 1500 actos tipificables como delitos de intrusismo profesional.


Como siempre mi pequeña aportación al debate... lo importante es siempre facilitar que el trabajador sanitario realice sus funciones en un contexto de seguridad jurídica.


Chema Antequera Vinagre.

@defensorenferme

La mejor defensa es la información.





viernes, 13 de noviembre de 2015

Consejos jurídicos para enfermeras opositoras en convocatoria Sacyl.



Consejos jurídicos y no jurídicos para las enfermeras opositoras en convocatoria Sacyl suspendida cautelarmente. #OPESACYL2015 #OPESACYL

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Estoy pendiente de confirmar y conocer los términos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que ha ratificado la NULIDAD de la OPE SACYL.
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De verdad que siento mucho y me solidarizo con los sentimientos de frustración, rabia, engaño, impotencia, desazón, hartazgo etc que  las más de 20.000 enfermeras de toda España sienten tras conocerse públicamente la Pieza Separada de Suspensión Cautelar del proceso selectivo convocado por Orden SAN/370/2015,d e 29 de Abril, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Enfermero/a del Servicio de Salud de Castilla y León.  

He estado leyendo el Auto de Suspensión Cautelar del Procedimiento, las bases de la convocatoria y he estado contrastando opiniones desde un punto de vista jurídico-administrativo y os voy a exponer dos líneas de reflexión porque como siempre comento la "mejor defensa es la información" y también es bueno canalizar la frustración, rabia e impotencia desde la adecuada información. 


1.- Claves jurídicas de la Suspensión del Examen del 22 de noviembre para las oposiciones de Enfermería en el Scyl:

Es importante conocer el contenido del Auto de Suspensión para luego entender mejor otras consideraciones o propuestas de acción y reclamación.

a. ¿quién solicita la nulidad de la convocatoria del Sacyl y previamente que la convocatoria se suspenda ?

El recurso contencioso-administrativo solicitando una sentencia de nulidad de pleno derecho y previamente la suspensión cautelar es el Abogado del Estado en nombre de la Administración General del Estado (vamos del Gobierno de España) y lo hace basándose en el artículo 70.1 Ley básica estatal del Personal Estatutario pues lo que se trata de ejecutar la Orden de la Consejería Sanidad es una oferta público del 2011 una vez que se habían superado los 3 años de validez de la OPE, hay que indicar que el plazo es MÁS QUE CLARO Y NÍTIDO, en este caso este plazo se había superado claramente. Además el Abogado del Estado se basa también en el RD-Ley 20/2011 y en la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 161/2012)  que  hace referencia al riesgo de estas actuaciones sobre la necesaria contención del gasto público.

b. ¿Por qué se suspende cautelarmente sin que haya una sentencia definitiva?

Mirad, en un procedimiento contencioso-administrativo el que recurre (ahora el Abogado del Estado) en la demanda se pide que al final el Tribunal dicte una sentencia que declare nulo una resolución (en este caso la Orden del 29 de Abril de Consejería Sanidad), pero además también tiene el derecho de pedir que el Tribunal suspenda cautelarmente la resolución que se impugna porque se piensa que si espera al final a que haya sentencia ya no habrá objeto o los daños al que recurre serán importantes. Retened una cosa: que un Tribunal admita una suspensión cautelar es muy RARO y EXCEPCIONAL

c. ¿Cuál es el motivo para suspender las oposiciones del Sacyl?

Cuando se solicita la suspensión cautelar lo cierto que los jueces y tribunales son muy, pero que muy  reacios  a aplicarlas porque la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (que regula estos procedimientos judiciales) lo limitan mucho por razones obvias; el Abogado del Estado apela a la "aparente nulidad fácilmente apreciable y reconocible" en base al principio de "apariencia de buen derecho" o "fumus boni iuris"; y el Tribunal lo ve tan claro que acepta este criterio para suspender cautelarmente la convocatoria y el examen del 22 de noviembre. Es decir el Tribunal ya lo ve tan claro, tan llamativa la ilegalidad del proceso por no cumplir los requisitos del artículo 70 de la Ley básica Estatal del Personal Estatutario que lo decide suspender porque ve palmaria y evidente la posible nulidad.  Este argumento es el más fuerte  y fundamental para la suspensión. Digamos que las consideraciones en este Auto del Tribunal es un anticipo de lo que será la sentencia que dictará en 1 ó 2 años.

d. Sobre el Mensaje Directo del Tribunal Superior de Justicia al Consejero de Sanidad. 

Ha pasado casi desapercibido un detalle que aparece en el Auto, y es el siguiente texto: "Ofíciese al Excmo. Sr. Consejero de Sanidad para que bajo su personal y directa responsabilidad proceda  a dar cumplimiento a lo acordado en la presente resolución".  Esto no es habitual, pero el Tribunal conocedor de los obstáculos que suelen poner en las Consejerías en las ejecuciones de Autos Judiciales de Suspensión realiza un mandato personalísimo al Consejero para que proceda a dar cumplimiento a lo que dicta el Auto; algo muy grave cuyo incumplimento podría dar lugar a posibles responsabilidades penales.  Esto abunda en la idea de los claro que tiene el Tribunal de la total y radical nulidad de la convocatoria.

De hecho ante esta clarísima advertencia, hoy 13 de noviembre del 2015 se ha dictado las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento del Auto, por lo tanto el proceso queda definitivamente suspendido hasta que haya sentencia.  Este documento supone que el Consejero comunica a toda la Estructura de la Consejería y su personal el mandato del  Tribunal.

e. ¿qué debería hacer la Consejería para minimizar el daño económico y moral de las enfermeras opositoras?

Se ha dado un paso inicial dando cumplimiento al Auto de Suspensión, pero  si la Consejería opta  por seguir con el procedimiento va a tener casi 2 años a 20.000 enfermeras en una especie de limbo judicial para que al final, y esto es evidente, el Tribunal finalmente declarará mediante sentencia la nulidad de la convocatoria de 29 de abril de plazas de enfermeras. 

Lo más razonable jurídica y profesionalmente ( sé que es duro aceptarlo, pero hay que mimizar las consecuencias y la agonía) sería que la Consejería anulara de oficio la convocatoria definitivamente;  y de manera urgente tramitará ante la Consejería competente una nueva OPE y realizar una nueva convocatoria, esto último puede llevar pocos meses y de alguna manera podréis optar en un tiempo razonable a las plazas, lo contrario sería mantener una agonía de 2 años para que luego el Tribunal diera la puntilla final sin más.

f.  ¿Se intentó esto en alguna otra Consejería de Salud antes? 

Pues sí, he podido constatar que en más de una ocasión una  Consejería de Sanidad  cuando se planteó convocar un concurso-oposición una vez superado el plazo de los 3 años de vigencia del respectivo Decreto de la Oferta Pública de Empleo hubo una gran resistencia de la asesoría jurídica pues era evidente que el concurso-oposición iba a ser impugnado y finalmente se optó por elaborar una nueva OPE que avalara todos los procedimientos selectivos.  No es infrecuente que muchas decisiones políticas de gestión de personal en base a informes ajenos a las asesorías jurídicas.  Lamentable esta situación y que exige depurar de oficio responsabilidades políticas y sin duda también jurídicas.





2.- Consejos jurídicos-profesionales y como compañero tras esta suspensión cautelar. RECLAMACIONES Y COMPENSACIONES.

Es complicado y difícil dar consejo, pues si yo estoy alucinando en colores con  este procedimiento y la manifiesta irregularidad en la convocatoria (me resisto a pensar que alguien del área jurídica haya dado el visto bueno a la convocatoria del pasado mes de abril, a veces los intereses políticos y la realidad jurídica están en las antípodas), más imagino que todos los que opositabais, pues habéis puesto ilusiones, esfuerzo, trabajo, tiempo, dinero..., muchos habéis rechazado incluso ofertas de trabajo para preparar mejor las oposiciones.  

De momento estamos en fase de suspensión cautelar, es decir no hay sentencia definitiva (pero será igual que en este Auto) y de momento digamos que el procedimiento judicial sigue vivo. A continuación os describo diferentes escenarios:

1.- Que la Consejería declare de oficio la nulidad de la convocatoria (lo que ha hecho hoy 13 de noviembre es ejecutar lo que un Tribunal le obliga); en este primer supuesto una vez declarada la nulidad por la consejería se dispone de un año para reclamar daños y perjuicios (indemnización) vía de la responsabilidad patrimonial (consta de 2 fases la primera administrativamente y no cuesta dinero).  Este supuesto debería ocurrir desde mi perspectiva pronto tal y como comentaba anteriormente.

2.- Que el Tribunal Superior de Justicia finalmente tras casi 2 años, sentencie definitivamente la nulidad de la convocatoria; pues tendríamos como en el caso anterior 1 año para solicitar una indemnización como compensación de la declaración de nulidad de pleno derecho.

3.- En ambos casos previos, hay que acreditar el daño efectivo por la resolución de la Consejería y por ello hay que ir recopilando y guardando gastos de academias, viajes, profesores, hoteles etc

4.- Evidentemente hay que presentar quejas a la Consejería de Sanidad de Castilla y León para que conste el descontento de las opositoras.


En resumen, toca esperar qué escenario jurídico se da para solicitar tanto la devolución de tasas como el reintegro de los gastos ocasionados por estas oposiciones (lo que se llama responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de un servicio público). 
 Espero que este post os haya servido para entender la situación jurídica y para anticiparos las vías de compensación económica pero lamentablemente no de los daños morales y personales asociados a esta suspensión y casi segura declaración de nulidad de todo este procedimiento de oposición.  

Yo estaré atento a todo el proceso, cualquier novedad me la comentáis, y en su momento elaboraré los formularios  de reclamación para que los podáis presentar ante la Consejería de Sanidad.  Hoy 20.000 veces lo siento, mucho ánimo y aquí tenéis un compañero que os acompañara y ayudará en lo que pueda.

Lo cierto  que la cosa pinta muy mal, y el tribunal tras este Auto es imposible que cambie de criterio.

Si me necesitáis estoy en el correo: defensordelaenfermera@gmail.com


Toca esperar a ver qué escenario se configura para actuar en la defensa de vuestros derechos.

Última reflexión: Si tuviera la oportunidad de estar con vosotr@s tomando un café y me dijerais que os hablara como un buen amigo os diría: tómate este tema con calma, da por finiquitado el tema, recemos para que la consejería anule por ella la convocatoria y en breve apruebe por Decreto una nueva OPE y enseguida vuelva  a convocar las plazas ahora anuladas. Eso sí busca y justifica todos los gastos que te haya generado estas oposiciones, en su momento reclama las tasas pagadas y empieza el procedimiento de reclamación patrimonial para que te indemnicen por los gastos económicos generados.  De verdad cuando antes todo esto se anule definitivamente mejor. Lamentablemente el derecho no podrá compensarte por daños morales, y siento no poder decir lo contrario. Pero una cosa también  es clara hay que pedir responsabilidades  a los responsables de esta situación y formas de hacerlo las hay...

Chema Antequera

@defensorenferme

"La mejor defensa es la información".





miércoles, 11 de noviembre de 2015

Artículo "vetado" a Alda Recas por la prensa sanitaria. UNOS ESTATUTOS “MORDAZA” PARA LA ENFERMERÍA O UN TRAJE A MEDIDA.

A continuación os dejo el Artículo de Opinión que ha sido vetado a Alda Recas cuyo contenido reproduzco y como veréis comenta como miembro de AME los Estatutos Mordaza  del Consejo General de Enfermería.
Es importante que los periódicos sanitarios y los periodistas de dichos medios reflexionen sobre esta dinámica de no difundir  opiniones críticas hacia el CGE.
UNOS ESTATUTOS “MORDAZA” PARA LA ENFERMERÍA O UN TRAJE A MEDIDA. por Alda Recas.
Hace ya 15 días que llegó a nuestras manos, no sin un aura de clandestinidad, el borrador de los nuevos estatutos que nuestro máximo representante ha realizado y quiere que aprueben los colegios provinciales de España. El Consejo General de Enfermería no ha contado con las bases, siguiendo su línea habitual. No ha abierto un debate para que los colegiados participen de manera democrática y activa en su elaboración. Hemos sido los propios colegiados los que hemos publicitado y denunciado estas maniobras predemocráticas.
Comenzamos a leerlos como quien lee un libro de esos de cuando éramos pequeños “busca el truco”.

En la primera parte se alude a un reglamento nuevo para una nueva enfermería acorde a los tiempos que corren y con el nivel de una enfermería autónoma, competente y actual que somos; íbamos bien pero la taquicardia iba en aumento ante la expectación de “¿dónde esta el truco?”; y éste no tardó en llegar.
Llegamos a la parte creada a la medida para un dirigente que lleva más de casi 30 años en su puesto. Se habla de redes sociales, no como una herramienta activa de modernidad y participación si no dentro de las nuevas faltas graves, que pasan de 8 a 24. Así si “ellos”, un comité deontológico (cuasi policial y totalmente punitivo) considera que hemos atentado contra la dignidad de algún dirigente o representante de colegios o Consejo, podrán inhabilitarnos como profesional al quitarnos la colegiación que tan obligatoria es para realizar nuestro trabajo diario y solo podremos volver al ejercicio de la profesión tras realizar un “curso de reeducación” y demostremos que ya no seremos malos.

Desde AME, Asociación Madrileña de Enfermería, y otras agrupaciones de España (Asociación de Enfermería de Asturias, Nueva enfermería, etc.) claramente vemos esto como un mecanismo que puede atentar contra los derechos fundamentales de libertad de expresión de las más de 270.000 enfermeras españolas.
Seguimos leyendo en busca de otro posible desatino, y no se hace esperar; lo encontramos en los requisitos para ser presidente del Consejo. Como si de su casa se tratara, Don Máximo González Jurado pretende cambiar un requisito que el Tribunal Supremo le he ha dicho que él no cumple y por eso no puede ser presidente: estar en el ejercicio de la profesión al menos 15 años. Pues lo cambiamos a 15 años de colegiación y ya tengo el traje a medida.
Ahora estamos en el plazo de alegaciones de dicho borrador de estatutos, y son los colegios oficiales de enfermería de España (COE), los mismos que, de manera mayoritaria, votaron a Máximo G. Jurado de nuevo presidente hace poco en contra del dictamen del Tribunal Supremo, los que deben hacerlo.

Desde varios punto de nuestra geografía hacemos un llamamiento a la responsabilidad de nuestros representantes provinciales para que de una vez y por todas den un paso al frente ante un atropello a la profesión (otro de tantos), a los derechos fundamentales y hacia ellos mismos.
Si votan sí a estos estatutos serán cómplices y, gracias a esas redes sociales que quieren silenciar, la nueva enfermería crítica, pero también activa, constructiva y democrática estará más unida que nunca y no olvidará.
De la misma manera que no olvidamos que, aunque estos señores (destaco “res”, poca mujer hay) crean que el máximo organismo de representación de la enfermería sea su casa, no lo es; son invitados que deben trabajar por la enfermería y por los la población a la que atendemos, que es nuestra razón de ser.
Desde aquí pedimos a los poderes públicos que ejerzan de forma eficaz las labores de supervisión y control de los Colegios profesionales; y al próximo gobierno, tras las elecciones de diciembre, que afronte la necesaria y urgente transformación de la Organización Colegial, con la oportuna ley, para garantizar su fin principal: el servicio a los profesionales y a la ciudadanía.
No podemos seguir así. Nos oponemos a que se instaure un modelo colegial de miedo, de represión, punitivo y no participativo; por ello hemos pedido amparo al Comité Internacional de Enfermería, amparo ante lo que puede ser un golpe más a una profesión que no se merece estos representantes, y aunque durante mucho tiempo les hemos dejado hacer, ha llegado el momento de decir NO NOS REPRESENTAN y no me van a callar.
Asociaciación Madrileña de Enfermería.

domingo, 25 de octubre de 2015

IDEAS CLAVES DE LA PRESCRIPCION ENFERMERA: VERDADES, MENTIRAS, ENGAÑOS Y REALIDADES.




He optado por realizar dos post diferentes sobre la Denominada comúnmente conocida como  "prescripción enfermera", uno breve como el que vais a leer a continuación y otro más extenso  que podéis leer  pinchando EN ESTE ENLACE (PRESCRIPCION ENFERMERA: VERDADES, MENTIRAS, ENGAÑOS Y REALIDADES II)

Realmente, los he realizado con muchas prisas, y un tanto estresado por los mensajes que he estado leyendo, y más por los mensajes lanzados desde la Mesa de la Profesión Enfermera.  Las ideas claves que deseo exponer, tras la reciente aprobación por el Consejo de Ministro de la denominada Prescripción Enfermera, son las siguientes (huiré de tecnicismo jurídicos e intentaré  ser muy pedagógico); asimismo es importante que todo el mundo haga una lectura sosesagada del RD aprobado, analice la evolución desde el 2009, que al leer el texto no extraiga párrafos aislados sino que han de ser evaluados en el contexto de la norma.

¿Cuáles son las ideas claves que deseo exponer?

1.- Este RD trata de una cuestión muy concreta y específica, y sólo de una cosa. La dispensación de medicamentos  y productos sanitarios por una farmacia cuando el paciente lleve una "orden de dispensación de enfermería". De esto y sólo de esto trata el RD.

2.- Este RD no es más que el desarrollo de una Ley del año 2009 (Ley del Medicamento); nadie se movilizó en aquella fecha. Sabéis lo que es un RD, pues es, una norma que regula técnicamente lo que una ley ya fijó antes. Y en la Ley del 2009 ya se dijo que sólo eran profesionales prescriptores: los médicos, odontólogos y  podólogos.  Y no lo ERA LA ENFERMERA¡¡¡   Y la enfermería podría usar,  indicar y autorizar  de forma autónoma medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica; y si fueran de prescripción médica deberán hacerlo según unas guías antes validadas por autoridad central. PERO OJO...  NO EL USAR, INDICAR, AUTORIZAR MEDICAMENTOS QUE DOY EN UN HOSPITAL O CENTRO DE SALUD A PACIENTE... SINO  A TRAVÉS DE UN DOCUMENTO FORMAL (ORDEN DISPENSACIÓN) vaya el paciente a la farmacia.  Además sabéis  qué título lleva el artículo que regula en dicha Ley todo esto, pues DE LA RECETA MÉDICA Y PRESCRIPCIÓN HOSPITALARIA.... por lo tanto DE ESO HABLABAMOS EN EL 2009 Y AHORA EN EL 2015

Es clave entender que este RD regula una parte concreta como os decía, repito del acto por el que una enfermera firmaría un documento (orden de dispensación: normalizado) para que el paciente vaya a la farmacia a retirarlo o un centro autorizado para dispensar.

3.- No regula ni cuando la enfermera pone un suero, vacunas, va en ambulancia y realiza un RCP, ni sobre poner un abbocath , ni cuando una enfermera está sola por la noche en una residencia y otros millones de casos que  se dan  en un entorno sanitario; NO CONFUNDIR LA DISPOSICIÓN DE UN MEDICAMENTO (médico/enfermera---receta/orden dispensación--- farmacia) con ADMINISTRACIÓN/PAUTA de enfermera---paciente).  

4.- En serio que cuando leo decir que con este RD lo que antes era "alegal" y ahora es "ilegal" debo tener cerca la Adrenalina porque casi entro en Shock Anafiláctico... Como decía antes este RD, como la Ley del 2009, regula lo que regula. Cuestión distinta cuando una enfermera rellena recetas, pero ese acto no tiene nada que ver con este RD pues el responsable de su cumplimiento es del médico, eso está claro. Evidentemente la enfermera en todo entorno sanitario ha de consolidar y reivindicar su autonomía científico-técnica siempre.

5.- Este RD no refuerza el poder prescriptor del médico, ni tampoco dice que toda medicación que administra una enfermera debe ir NECESARIA E INEXORABLEMENTE FIRMADA POR UN MÉDICO. El RD no dice nada sobre ese aspecto. Repito también en este punto: EL RD trata de lo que trata y sólo de eso.


6. Se comenta, ahora la enfermera trabajará con más inseguridad; pues digo, con la misma que lo hace desde el año 2009; y la realidad que el RD da seguridad jurídica a la parte que tiene que dar y que expresamente regula; o sea : LA ORDEN DE DISPENSACIÓN. Y por no repetirme, lo de la farmacia y todo eso...

7.-Cuidado con el mensaje: "Yo no haré ya nada de nada si no va con prescripción médica porque lo dice el RD" realmente este pensamiento es suicida y te lanzará directamente al mundo de la sanción penal y la inhabilitación profesional. Recordad siempre que lo relevante es la salud, la vida y la integridad física del paciente, y que sobre los cuidados de enfermería obviamente los dirige la enfermera, pero también influyen los médicos, las gerencias, las direcciones de enfermería, las comisiones hospitalarias, las consejerías, etc. El RD en ningún momento habla de las facultades generales de prescripción del médico en todos los ámbitos sino sólo para un aspecto concreto como antes he indicado. Sí determina y refuerza el control sobre la "indicación enfermera" en el caso de medicamentos sujetos a prescripción médica (podéis ampliar con el post que complementa este) y este punto sí puede haber condicionado en exceso la previsión de la ley del medicamento del 2009 y por lo tanto puede ser susceptible de recurso.  De paso recordad que el médico  tiene libertad clínica pero condicionada a las potestades de la organización donde trabaja.

8.- Para ser ilustrativo:
a. Las vacunas que son prestaciones sanitarias reguladas y protocolizadas no son afectadas por el RD en relación con el acto de administrarlas.
b. La enfermera que está en una RCP ni por asomo es afectada por este RD.
c. La enfermera que coge vía y administra SF/G a paciente hipovolémico ni por asomo está afectada por el RD.

Es decir , y me repito, de administración de medicamentos por una enfermera no ESTÁ AFECTADO POR ESTE RD. 

9. La actuaciones de la enfermera la regula su título, la ley ordenación profesiones sanitarias, el estatuto marco, los protocolos, reglamentos internos, las decisiones gerenciales,.. muchas más leyes.  El RD publicado regula lo que regula y sólo eso.

10.- Lo que sí es criticable del RD pero ya se sabía, es que deban acreditarse los enfermeros para indicar medicamentos no sujetos prescripción médica cuando ya se pueden comprar por internet. Y además estoy totalmente en desacuerdo con el hecho que sea el CGE el que realice cursos previos para acreditar cuando esta función debería residenciarse en las propias Consejerías.

11.- Y eso que se comenten millones de delitos de intrusismo por las enfermeras, y más desde este RD. ¡¡¡POR DIOS NECESITO NUEVA DOSIS DE ADRENALINA¡¡¡¡ nada más incierto. Pero seguro que si la gente no aplica tratamientos a pacientes porque piensa que sólo prescribe el médico porque lo dice el RD aprobado, mucho me temo que llenaremos las cárceles de enfermeros condenados por delitos de homicidio o lesiones por imprudencia profesional y por el delito de omisión del deber de socorro.

12.- En mi experiencia profesional he constatado que cuando una norma jurídica OTORGA UN DERECHO (en este caso incluso la "orden de dispensación" de enfermeras de medicamentos incluso sujetos a prescripción médica), lo relevante no es el simple reconocimiento del derecho, sino,  MUCHO MÁS IMPORTANTE, LAS CONDICIONES PARA SU EJERCICIO (mirad en el RD el proceso casi imposible para aprobar una guías/protocolos que sustentarían que se pudieran indicar para dispensar  medicamentos sujetos a prescripción médica).

13.- Asimismo, como enfermero estoy en desacuerdo con muchos de los puntos del RD, y desde mi punto de vista hay motivos para impugnar por la vía contencioso-administrativa muchos aspectos del mismo.

Es tarde, mañana comentaré algunos otros aspectos del RD sobre todo relacionado con conductas y opiniones de instituciones.  Lo DICHO, POCO HA CAMBIADO EN LA VIDA DE LA ENFERMERA DESDE EL PASADO VIERNES.

Desde el punto de vista legal la Enfermería puede seguir trabajando con la misma seguridad que tenía el jueves, pues nada ha cambiado.  Muy recomendable leer el RD de verdad. Y  REFLEXIONEMOS TODOS UNA COSA: ¿POR QUÉ LA ENFERMERA SÓLO REACCIONA CUANDO SON IRREVERSIBLES LOS TEMAS? ¿POR QUÉ NO SE HA REALIZADO UN SEGUIMIENTO DE LA PROFESIÓN COMO COLECTIVO  DESDE AL AÑO 2009 Y NO DESDE QUE YA SE PUBLICA EN EL BOE?.

Con este post, no pretendo convencer a nadie, sólo aconsejar desde mi modesta opinión. El reto está en analizar detenida y pausadamente este RD.  El tiempo pondrá las cosas en su lugar, y espero que en el 2020 cuando miremos hacia atrás no constatemos que seguimos en el mismo sitio.    La Enfermera sí necesita un esquema jurídico sobre la prescripción más positivo que el que se ha establecido en el RD, su impacto en la sanidad  y en la salud de las personas,sin duda lo obliga.

Reitero la importancia de leer el RD, informarse de todas las informaciones y opiniones que han surgido desde el año 2009 y cada uno debe identificar LAS VERDADES, LAS MENTIRAS, LOS ENGAÑOS Y LAS REALIDADES.

Perdón los errores ortográficos que puedas encontrar las prisas no son buenas para nada. Mañana intentaré revisarlo :-))

Saludos.

Chema Antequera

La mejor defensa es la información.




PRESCRIPCION ENFERMERA: VERDADES, MENTIRAS, ENGAÑOS Y REALIDADES


Tenéis un texto en este enlace BREVE TEXTO MÁS PEDAGÓGICO.

Con muchas prisas y acelerado os paso un breve comentario sobre el RD que regulará la conocida como "prescripción enfermera".
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TEXTO AMPLIADO
El pasado viernes el Consejo de Ministro aprobó el Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros (RD), y que ha generado un verdadero aluvión de reacciones ( como siempre cuando la realidad ya no puede ser cambiada) en la enfermería . Es difícil ser pedagógico y breve con un tema  muy complejo de explicar, y sobre todo por los mensajes incendiarios, peligrosos e imprudentes para la necesaria protección de la salud  pública  y que se han lanzado por ejemplo desde el Consejo General de Enfermería.  
Pero realmente DE QUÉ ESTAMOS HABLANDO, QUÉ CUESTIONES TRATA EL RD, y QUÉ REPERCUSIONES REALES JURÍDICAS TIENE PARA OTROS ÁMBITOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA.

1.- Importante: ¿Por qué un Real Decreto? Un RD como el que analizamos es una norma jurídica que desarrolla lo que otra norma (una LEY) antes ha establecido ya  básicamente; y el RD lo que hace es desarrollarlo en su parte más técnica. Es decir una Ley vendría a configurar un derecho o regulación y luego el RD desarrolla ese derecho o regulación en  cuestiones más técnicas. Retened esto porque es fundamental;  permitidme la reiteración,  el RD desarrolla la "prescripción enfermera" porque antes ya viene básicamente recogida en una Ley (NUNCA UN RD PUEDE CONTRADECIR LO QUE HA DICHO ANTES UNA LEY PORQUE SERÍA NULO DE PLENO DERECHO); Entonces surge la pregunta: ¿En qué ley ya se habla de la "prescripción enfermera"? Pues esa Ley es  (y por favor agarraos a algo seguro¡¡¡) es del año 2009 en la que ya se decían cosas que ya debieron generar urticaria a la enfermería ( y llamativamente nadie se movilizó); la ley se denomina LEY 29/2006 de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (art. 77.1) que DICE:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos NO sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente ORDEN DE DISPENSACIÓN. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros (nota: DE AQUÍ VIENE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO PARA DESARROLLAR UN RD) en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, MEDIANTE la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, DE ELABORACIÓN CONJUNTA, acordados con las organizaciones colegiales DE MÉDICOS Y ENFERMEROS  y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, ACREDITARÁ con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.

    En definitiva ESTA LEY YA CONDICIONA AL POSTERIOR DESARROLLO DEL RD y ya determina claramente lo que en el 2015 ha sido la el RD que debatimos. En consecuencia: 
A. Solos los médicos, odontólogos y podólogos pueden emitir documentos denominados receta pública o privada y orden de dispensación hospitalaria.

B. SÓLO LOS ANTERIORES DE FORMA EXCLUSIVA PUEDEN RECETAR MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA¡¡¡¡¡¡¡ son los profesionales prescriptores.

C. Las Enfermeras podrán nunca "recetar" (palabra prohibida) sino que podrán, (se excluye la palabra prescribir) INDICAR, USAR Y AUTORIZAR LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA EN UN DOCUMENTO (OJO DE ESTO ESTAMOS HABLANDO) denominado formalmente ORDEN DE DISPENSACIÓN. En este caso sólo SERÁ NECESARIO que el Ministerio formalmente te ACREDITE.

D. Y qué pasa (AQUÍ ESTÁ LO CONFLICTIVO Y LA ESENCIA DE LAS PUGNAS EN EL RD) con los medicamentos  sometidos a prescripción médica: pues que para que una enfermera pueda indicarlos REQUIERE PREVIAMENTE: que se ponga de acuerdo los representantes médicos y de enfermería SOBRE UNAS GUÍAS CLÍNICAS Y PROTOCOLOS, y VALIDADOS por la Agencia Nacional... TELA MARINERA... UN CAMINO QUE INTUYO MÁS QUE DIFÍCIL.

Pues ya LEY ya es clara, dice los que son prescriptores y los que sólo serán indicadores.

2.- Realmente de qué trata el RD. En definitiva DE QUÉ ESTAMOS HABLANDO..
Este RD regula estos TEMAS Y SÓLO ESTAS MATERIA, SÓLO 3 COSAS MUY CONCRETAS Y DETERMINADAS: 
a) Las actuaciones de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, relacionados con su ejercicio profesional.

 b) La elaboración y validación de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.

 c) El procedimiento de acreditación del enfermero, tanto del responsable de cuidados generales como del responsable de cuidados especializados, como requisito previo y necesario para el pleno desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3.

No afecta ni tiene nada que ver con las vacunaciones, los procedimientos y protocolos, y trabajo en equipos asistenciales de centros  salud, hospitalaria, urgencias y emergencias. No hay que confundir LA DISPENSACIÓN QUE REGULA ESTA LEY, CON LA ADMINISTRACIÓN DE MEDICAMENTOS¡¡¡

Como se explicará a continuación, este RD REGULA EL USO, LA INDICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE UN MEDICAMENTO O PRODUCTO FARMACÉUTICO PARA QUE SEA DISPENSADO POR UN FARMACÉUTICO O BOTIQUÍN DEPENDIENTE DE ÉSTE, O POR UN CENTRO, UNIDAD O CENTRO PREVIAMENTE AUTORIZADO PARA DISPENSAR UN MEDICAMENTO Y MEDIANTE UN DOCUMENTO NORMALIZADO Y  OBLIGATORIO.

El RD   desarrolla particularmente cada PARTE OBJETO  DE LA NORMA.

2.1  Sobre DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS POR ENFERMEROS.-

El RD indica que: 
1.Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5. 2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.

2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.

Por lo tanto, como decía anteriormente este RD sólo regula el uso, indicación, autorización  de los citados medicamentos no sujetos a prescripción médica EMITIDOS en un DOCUMENTO FORMAL denominado ORDEN DE DISPENSACIÓN. 
Y  qué es la ORDEN DE DISPENSACIÓN QUE DEBE UTILIZAR EL ENFERMERO:
Pues según el RD 1718/2010 DE RECETA Y ORDEN DE DISPENSACIÓN: 
- la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos, sujetos o no a prescripción médica, y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.”
Este artículo clarifica lo que es la ORDEN DE DISPENSACIÓN Y A  QUIÉN VA DIRIGIDA (A FARMACIAS Y UNIDADES DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS)
 POR FAVOR LEED DE NUEVO LO ANTERIOR, ES IMPORTANTE CONCIENCIARSE DE LO QUE REALMENTE ESTAMOS HABLANDO PARA NO CONFUNDIRSE CON OTROS SUPUESTOS CUANDO EL ENFERMERO ADMINISTRA UN FÁRMACO A UN PACIENTE.  Esto último está fuera de este RD lo cual no quiere decir que no haya regulación. LO QUE NO HAY ES VACÍO LEGAL PARA QUE UN ENFERMERO ADMINISTRE DICHO MEDICAMENTO COMO POR EJEMPLO EN UNA URGENCIAS.


2.3 Sobre las "famosas guías" que se han de elaborar para que LAS ENFERMERAS PUEDAN INDICAR... MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN  MÉDICA.
LA GRAN POLÉMICA SE HA CENTRADO EN EL FAMOSO ARTÍCULO 3 en donde se han desatado todas las tormentas y males desde alguna organización colegial.  Este artículo ha quedado redactado de la siguiente forma, siendo el último párrafo donde se ha producido la gran modificación por el Ministerio (PERO OJO ESTA MODIFICACIÓN AFECTA SOLO Y EXCLUSIVAMENTE A LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS POR FARMACIAS Y UNIDADES DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA).
El artículo 3 indica: 

1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, según lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y conforme a lo establecido en el apartado siguiente, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto. 
En todo caso, (nota: ESTE ES EL AÑADIDO POLÉMICO) para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.

Es clara la reforma, no hay duda que el modelo reafirma el papel del médico pues previamente el médico determinará el diagnóstico, la prescripción y la guía (validada como sigue a continuación) que se ha de seguir. Además, el médico paralelamente al enfermero hará un seguimiento del tratamiento del paciente.
Lo cierto que este añadido, se aplica estrictamente a lo que trata el RD, y supone reafirmar que pese a la autonomía que tendrá el enfermero en cambiar y modificar los tratamientos según las guías, también el médico podrá hacer un seguimiento de los cambios y modificaciones.  
He leído muchas veces este apartado, y no hace más que redundar en lo que ya dicen otras normas.  Esto exige desde luego un trabajo en equipo, y el riesgo evidente de desnaturalizar las guías aprobadas/validadas si el enfermero no reivindica el control autónomo de parte del uso, indicación y autorización de medicamentos sujetos a prescripción médica.  ESPERO QUE A LAS ENFERMERAS SE LES FORME BIEN EN LA DEFENSA DE LAS PRERROGATIVAS QUE VAYAN A TENER EN DICHAS GUIÍAS.
Para mí, lo grave es lo que PROCEDIMIENTO para elaborar unas guías (condición previa para que los enfermeros tengan autonomía en la indicación de este supuesto).  El procedimiento (que ha estado siempre en los textos conocidos) supone un vaciamiento de este derecho de los enfermeros.  LO CIERTO QUE LOS REQUISITOS  PARA ACREDITAR Y VALIDAR UNA GUÍA CLÍNICA SON TAN ExTENUANTES QUE SUPONE DE FACTO UN OBSTÁCULO INSALVABLE PARA QUE REALMENTE UNA ENFERMERA PUEDA INDICAR MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.  

EL TIEMPO LAMENTABLEMENTE ME DARÁ LA RAZÓN¡¡¡¡ ESTOS REQUISITOS PARA LAS GUÍAS CLÍNICAS SE SABÍA DESDE HACE TIEMPO PERO A NADIE LE ALARMÓ CUANDO REALMENTE ES LA DESNATURALIZACIÓN DE  UN DERECHO.

y CUÁL ES EL CALVARIO QUE DEBEN SEGUIR LAS GUÍAS PARA SU APROBACIÓN...
 Este imposible Vía Crucis se define en el artículo 6: 

Artículo 6. Elaboración y validación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial.
 1. La elaboración de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial se efectuará en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
. 2. A los efectos de la elaboración de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, se garantizará la representación tanto del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, como de las comunidades autónomas, las Mutualidades de Funcionarios, el Ministerio de Defensa y los Consejos Generales de los Colegios Oficiales de Enfermeros y de Médicos, del modo siguiente:
 a) Tres miembros en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, designados por la persona titular del Ministerio. 
b) Tres miembros en representación de las comunidades autónomas, designados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 
c) Un miembro en representación de las Mutualidades de Funcionarios (Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas y Mutualidad General Judicial), designado por ellas. d) Un miembro del Cuerpo Militar de Sanidad del Ministerio de Defensa, designado por la Inspección General de Sanidad de la Defensa. 
e) Cuatro miembros en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, designados por el Consejo. f) Cuatro miembros en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, designados por el Consejo.
 3. A estos efectos, la Comisión Permanente de Farmacia se adaptará a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus acuerdos se adoptarán, en su caso, por consenso, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. 
4. Los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, una vez elaborados por la Comisión Permanente de Farmacia, serán validados por la persona titular de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y publicados en el “Boletín Oficial del Estado” mediante la resolución correspondiente, para su aplicación

Alguna enfermera cree que con tantas voluntades que hay que reunir y consensuar se va a aprobar al menos una GUÍA O PROTOCOLO PARA PODER REALMENTE EJERCER COMO ENFERMEROS ACREDITADOS PARA INDICAR MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN ENFERMERA. MI PRONÓSTICO ES QUE NO... Y SERÁ UN NUEVO "ENGAÑO MASIVO" COMO EN EL 2005 OCURRIÓ CON LAS ESPECIALIDADES.

El truco es sencillo: Crea un derecho, les harás crearse expectativas, y  oculta que nunca se lo darás realmente mediante la incorporación de procedimientos imposibles.


2.3. Y encima las enfermeras deben acreditarse.

El artículo 8 desarrolla otro "bochorno", yo diría el "bochorno del RD" por encima de otros aspectos de la norma jurídica que comento. Este aspecto viene regulado en los artículos 8,9 y 10. Os animo a leerlo en el RD cuando se publique en el BOE.


5.- Del delito de intrusismo profesional. 

Se habla mucho de intrusismo profesional cuando una enfermera da un paracetamol a un paciente si antes no hay una clara prescripción.  Nunca se puede dar ese delito en un entorno, cuando una enfermera está trabajando en un centro de trabajo dependiente de un centro sanitario público o privado.  Los Tribunales son claros para que este delito se de:

  a. El perjudicado (el médico), se tiene que ver perjudicado por la actividad del intruso (el enfermero) 
   b. Que el acto del intruso (enfermera) perjudica también  a la corporación pública o a la sociedad.
   c. El perjudicado en General es el Estado que es el que regula la regulación de las profesiones y sus competencias.

En resumen:  Así el delito de intrusismo es un delito formal y de mera actividad que se produce mediante mediante el ejercicio de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente por ello, para determinar la comisión de este delito no basta con apreciar la carencia de título oficial o académico, sino que es necesario constatar que se realizaron actos propios de una profesión distinta a aquella para la que el agente se encuentra habilitado.

De verdad los que dicen que las Enfermeras hacen millones de actos de intrusismo profesional (un delito) realmente falta a la verdad y buscan crear inseguridad jurídica donde no lo hay.


Un post farragoso, no realizado con el sosiego necesario, pero había prisas para evitar que ciertos mensajes perjudiciales para la enfermería siguieran propagándose.

Saludos

Chema Antequera Vinagre.
@defensor de la enfermera.

La mejor defensa es la información.