jueves, 25 de abril de 2013

Malapraxis de Enfermeras ante una PCR de un menor. Graves Daños neurológicos.



Sesión Clínico-Jurídica.

Caso para el debate y análisis.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de noviembre del 2012.
  •  Se enjuicia la actuación de las Enfermeras ante una PCR de un niño con resultado de graves lesiones neurológicas.


Comentario del Autor: Rompiendo un poco el esquema anterior de mis Post, os propongo un caso práctico a modo de Sesión Clínico-Jurídica para que podamos debatir; es un caso largo --- perdonad--- pero os puede aportar cuestiones interesantes: la opinión de las partes, la divergencias de los peritos y la labor de análisis de los jueces.  ADEMÁS, este caso es bastante pedagógico. Os animo a que lo debatáis aquí en el Foro y también en vuestras Unidades. Asimismo hay un mensaje claro para la Dirección de Enfermería porque no se aportó al procedimiento un Informe de Actuación de las Enfermeras que actuaron ante una PCR.  OS ANIMO A REALIZAR REFLEXIONES SOBRE EL CASO.

HECHOS SEGÚN LOS ABOGADOS DE LOS PADRES:

Los recurrentes (padres del menor) alegan que su hijo Torcuato nacido en el 2006 , presentó a los tres meses de edad un problema digestivo diagnosticado como estenosis hipertrofia de piloro que requirió de intervención quirúrgica, que dicha intervención planteo problemas con necesidad de nueva reintervención que se realizo cinco días después, retraso que pudo producir una perdida de oportunidad de atajar el problema del niño en el momento adecuado lo que pudo influir en los acontecimientos posteriores, y que en el post operatorio sufrió una parada cardiorrespiratoria que no fue atendida vulnerando la lex artis y protocolos del Hospital la Fe, que no había medico alguno en planta para su atención, ni los medios necesarios, y que la actuación de enfermería fue contraria a la buena praxis medica para estas situaciones de urgencia, que la parada se produjo a los 8,20h del día 19 de mayo, que en la noche precedente el niño estuvo inquieto y quejándose y que avisado al enfermero para que a su vez avisara al cirujano de guardia, se le dice que espere a las 8 horas, y que cuando se le lleva a la UCI la parada ha durado entre 10 y 15 minutos, sufriendo a consecuencia de ello el menor un cuadro de parálisis cerebral y consiguiente retraso psicomotor severo con una situación de gran invalidez solicitando en concepto de indemnización la cantidad de 950.000Eur. que comprenden los 30 días de hospitalización por la complicación de la parada 1.964,40Eur. por los 90 puntos de secuela, 275.040,00Eur., como gran invalido 349.458,38Eur., por adecuación de la vivienda, 87.364,59Eur., y por perjuicios morales 131.046,89Eur. y 105.125,74Eur. por los gastos incurridos en visitas medicas, tratamientos y desplazamientos con la finalidad de mejorar el estado del menor, a lo que debe añadirse una renta vitalicia en cuantía de 3000Eur. mensuales que deberá actualizarse con arreglo al IPC real y anual.


LOS HECHOS QUE SE DECLARARON PROBADOS DE LA ACTUACIÓN DE ENFERMERÍA SOBRE EL MENOR.

Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto, y se desprenden del expediente administrativo (es toda la documentación que tiene la Consejería de Sanidad sobre el caso)  y de la prueba practicada (con los informes de los diferentes peritos)  los siguientes:
1.-En el informe emitido el 26 de junio de 2009 por el Medico Inspector de Servicios Sanitarios se transcribe el cronograma de asistencia sanitaria prestado al menor hasta el día 19 de mayo inclusive .
"18/05/06 A las 23:30 h (enfermería), lloro intenso, parece quejarse de dolor abdominal, valorado por cirujano que prescribe analgesia. Inapetente. Vomita a las 6 h, muy inquieto toda la noche y con molestias abdominales.
19/05/06 Anotaciones de enfermería turno de mañana (no consta la hora), niño con palidez generalizada y cianosis peribucal, entra en apnea, se realiza masaje cardiaco y oxígeno no se recupera y se baja a UCI, portador de vía epicraneal por donde pasa nutrición parenteral . Ingreso a las 10:30 h procedente de planta traído por la enfermera en brazos, por presentar PCR de origen no claro posiblemente secundaria a aspiración de vómito por regurgitación. Que revierte tras maniobras de RCP. Consentimiento informado ingreso UCI. El tiempo de parada se estima entre 10-15 minutos. Según refieren los padres, por la noche el niño estaba inquieto, pero durmió toda la noche. A las 6:00 deposición mas vómito, siguiendo posteriormente inquietud y mal color. Se realiza eco abdominal. Durante su estancia presenta, sepsis, disfunción hepática transitoria, intolerancia a la alimentación, encefalopatía hipóxico isquémica secundaria a la PCR."
2. Igualmente se transcriben las anotaciones de enfermería correspondientes al día 18-5- y mañana del 19 que constan en el citado informe (f111) y que son trascripción de las que constan en la Hª Clínica (f 340 y 341).
Anotaciones Enfermería:
SNG de 8-a 10 h (en que se retira) 10cc claros. Se inicia tolerancia según pauta EHP, se retira analgesia, tratamiento antibiótico. No vómitos, 2 deposiciones, Afebril, Si aparecen vómitos avisar a cirujano de guardia.
TARDE: Nutrición parenteral a 30 cc/h. Tratamiento antibiótico. Buena tolerancia, Asea en cama, Pero 5.050 gr. A las 20:30 h se reduce parenteral a 25 cc/h, bajar según tolerancia. Bien la tarde.
NOCHE: Lloro intenso a las 22:30 h. Parece quejarse de dolor abdominal. Visto por cirujano. Inapetente. Nutrición parenteral 25cc/H. Tratamiento antibiótico. Nolotil. Vómito a las 6:00 h. Muy inquieto toda la noche y con molestias abdominales.
MAÑANA: Niño con palidez generalizada y cianosis peribucal, entra en apnea realizamos masaje cardiaco y damos 02 con mascarilla. No se recupera y se baja a UCI. Portador de sonda epicraneal por donde pasa nutrición parenteral .
Conclusiones del Médico Inspector:
"1). El niño entra en parada cardiaca (se estima 10-15 minutos) en la UCI, de origen desconocido, probablemente por aspiración de vómito tras ROE. Tras las maniobras de soporte vital básico, el niño remonta. No obstante de forma secundaria a la parada cardiorrespiratoria el niño presentó una encefalopatía hipoxico isquémica y consecuente daño cerebral que condiciona el estado del niño.
2).- No se puede apreciarla existencia de una atención inadecuada o insuficiente al niño, queda de manifiesto por el contrario que la actitud expectante inicial mantenida por el servicio de cirugía se corresponde con los procedimientos reglados ante la presencia de complicaciones (posibles a pesar de su poca frecuencia) tras la primera cirugía.
Por último la broncoaspiración como posible causa de la parada cardiorrespiratoria es un evento imprevisible e inesperado en el contexto de la situación clínica del niño las 24 horas anteriores."
4.- En la hoja de evolución del Servicio de Anestesia Reanimación del Hospital Infantil de La Fe correspondiente al paciente Torcuato (f 125 se recoge: "10,30H. Ingreso en unidad de C.I. Pediátrico por parada Cardiorrespiratoria, traído por enfermera en brazos procedencia de Sala Ped. Cir."
5.- En el Informe clínico del Departamento de Cirugía Pediátrica y con relación a los días 18 y 19 de mayo se recoge: "El 18 de mayo presenta buena evolución, realizando seis deposiciones, aspirado por sonda naso gástrica claro, abdomen blando y depresible con peristaltismo por lo que se inicia alimentación oral. El día 19 de mayo presenta un cuadro de parada cardiorrespiratoria en la Sala de Lactantes quirúrgicos por lo que el niño es trasladado a la Unidad de Reanimación. Se realizan maniobras de reanimación cardiorrespiratoria con buenos resultados:"
6.- El informe del medico forense emitido en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Instrucción num. 16 de Valencia obra a los f 88 a 95 del expediente remitido.

El informe del Perito de los Padres:  Informe emitido por la especialista en Anestesia y Reanimación Dª Adriana cuyas conclusiones fueron las siguientes:
"-Que el niño Torcuato, de dos meses de edad, ingresó en el Hospital Infantil "La Fe" diagnosticado de estenosis hipertrófica de piloro y programado para intervención quirúrgica.
-Que la intervención se realizó el 9-5-06 presentando como complicaciones una hemorragia intraabdominal y una oclusión intestinal por brida que requirió tratamiento quirúrgico.
-Que día 19-6-06, durante el postoperatorio de la segunda intervención, presentó una parada cardiorrespiratoria en presencia de una auxiliar de clínica.
-Que dicha profesional llevó al niño al control de enfermería donde permaneció por un tiempo mínimo estimado de 10 minutos
-Que transcurrido ese tiempo fue llevado en brazos de una enfermera a la UCI pediátrica
-Que el personal que llevo el niño a la UCI reconoció un tiempo de parada cardiaca de entre 10 y 15 minutos.
Que un control de enfermería no es el lugar adecuado para reanimar una parada cardiaca por carecer tanto de medios materiales como de especialistas
Que el tiempo durante el cual el niño permaneció en el control de enfermería no pudo recibir los cuidados de reanimación que precisaba.
.Que este periodo de tiempo fue lo suficientemente prolongado como para causar por sí solo la hipoxia cerebral y las secuelas neurológicas que ésta produjo.
-Que la situación actual del menor, sin probabilidades razonables de mejorar, es la de total desconexión con el medio, completa falta de actividad y necesidad de cuidados vitales permanentes.."

Por el Perito del Seguro de la Consejería se emite también un criterio:  Informe emitido por el Dr. Armando, Doctor en medicina y cirugía, medico especialista en Medicina Intensiva cuyas conclusiones son las siguientes
"Primera: Torcuato os un niño de 2 meses que es intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario La Fe de Valencia de una estenosis hipertrófica de pitare y, posteriormente, oclusión intestinal por una brida. La evolución posquirúrgica es favorable, reiniciándose la tolerancia oral,
Cuatro días después después de la reintervención quirúrgica presenta una parada cardíorespiratoria (PCR) súbita, que se revierte y corno consecuencia cíe la cual desarrolla una encefalopatía hipóxico-isquémica
Segunda la causa más probable de la parada cardiorrespiratoria es una aspiración de contenido gástnco secundaria a un reflujo gastroesofágico, complicación de la propia patologia del niño (estenosis hipertrófico del píloro) y de su tratamiento quirúrgico.
No era posible prever a aparición de la parada cardiorrespiratoria en este caso, que so produjo de forma brusca.
Tercera: El personal de planta atiende la parada cardiorespiratoria siguiendo los protocolos internacionales, iniciando las maniobras de RCP en planta y trasladando al niño a la UCI.
A pesar del tratamiento administrado el niño desarrolla una encefalopatía hipóxico isquémica, complicación inherente a la PCR".


VALORACIONES DEL TRIBUNAL, SENTENCIA CONDENATORIA POR MALA PRAXIS DE LA ENFERMERA EN LA PCR.


En los documentos que obran en el expediente administrativo remitido no existe constancia, por no haber anotación al respecto, de la hora en que se produjo la parada cardiorrespiratoria del menor, sólo consta su ingreso en la UCI a las 10,30 horas. La parte actora (PADRES) afirma que la parada se produjo a las 08,20h, lo que recoge el informe del forense y el informe del perito de la codemandada (del seguro). Los informes periciales todos coinciden en que el tiempo de parada estimado fue de 10- 15 minutos, aun cuando el informe forense al responder a la conclusión 1º  estima que lo probable es que durase menos de 10-15 m. En cuanto a las consecuencias que dicho tipo de parada puede producir a nivel cerebral se desprenden tanto del informe de la Inspección Medica como de los informes periciales practicados en prueba.

Llama la atención que no exista informe alguno de enfermería de las actuaciones llevadas a cabo para la recuperación del menor en planta, y que siendo tan parcas las anotaciones correspondientes a la mañana del 19 de mayo en la Hª Clínica del menor, no se solicitase informe al respecto por la Inspección Médica, desconociéndose cuales fueron las actuaciones desde que el menor se saca de la habitación por la auxiliar de clínica a las 0,820h de la mañana según afirma su madre y hasta su ingreso en UCI a las 10,30 h, mas allá de las anotaciones referidas.

De la valoración de la prueba documental que consta en el expediente administrativo remitido y de la pericial practicada en autos, incluidas las aclaraciones que fueron rendidas por los peritos al ratificar sus informes, se lleva a la Sala a la convicción de que la atención dispensada al menor en planta por enfermería no se ajustó a la lex artis, siendo relevantes a este particular los informes de los peritos y documentos que acompañan, toda vez que de los protocolos de actuación existentes para dicha situación y de aplicación en el Hospital Universitario La fe de Valencia se concluye que no basta que se lleven a cabo las actuaciones que se describen en las secuencias de RCP que se aportan, sino que las mismas se lleven en un tiempo determinado pasando de las que se describen como básicas a aquellas que exigen ya una mayor especificación por precisar de intubación y tratamiento con fármacos o incluso con desfibrilador.

A esta misma conclusión se llega tras el examen de las aclaraciones rendidas por los peritos especialistas en reanimación, pues el perito de la codemandada sostiene que el que no se recoja en el informe de enfermería que se despejó la vía aérea antes de la aplicación de la mascarilla de oxigeno no comporta que no se realizase, respondiendo que las enfermeras tienen capacitación para iniciar maniobras de reanimación como se hizo, y que luego se llevo al niño a la UCI, añadiendo que en un niño el problema es que hay que utilizar un material especifico que no está en todas partes por lo que lo más rápido es llevarlo a la UCI y frente a ello la perito de la actora, sostiene que las actuaciones que se reseñan de enfermería no son maniobras de reanimación porque el oxígeno debe introducirse y ello no se efectúa por la mera aplicación de una mascarilla, pues lo primero que debe obtenerse es una vía aérea de ventilación y no se hizo hasta su ingreso en UCI, que se tardó un tiempo de 10 a 15 m. hasta dicho ingreso, de lo que concluye la actuación negligente del personal de enfermería de la planta que debió acudir a la UCI, o a un intensivista o a reanimación, perdiéndose por tanto un tiempo precioso, ya que de habérsele reanimado en 3 ó 4 m. estima la perito que el menor no habría sufrido lesión alguna.

En cuanto al resto de informes que obran en el expediente no resultan relevantes para el enjuiciamiento de si la actuación de enfermería fue acorde o no con la lex artis, pues el informe del inspector no examina dicha cuestión sino la actuación del servicio de cirugía. Por otra parte también del informe del forense en su respuesta a la segunda conclusión se desprende que lo más rápido consistía en llevar corriendo al niño a la UVI y de la respuesta a la quinta se desprende la necesidad de acudir a la intubación tras el fracaso de las medidas de RCP básica, si bien que no precisa el tiempo necesario hace constar sólo ( minutos) en tomar dicha decisión.

Se concluye: Una vez concluido que la actuación del personal de enfermería no se ajustó a la lex artis, hay que determinar cuales son los daños sufridos por el menor que deben ser objeto de indemnización.


INDEMNIZACIÓN A LOS PADRES: Reclaman los recurrentes en nombre propio y en el de su hijo una indemnización por importe de 950.000Eur. cantidad obtenida acudiendo para la determinación de determinadas partidas de la misma a la aplicación del Baremo establecido para la valoración del daño corporal en el ámbito de los accidentes de automóviles, a las que adicionan y una renta vitalicia en cuantía de 3000Eur. mensuales que deberá actualizarse con arreglo al IPC real y anual. Sin embargo se estima que lo procedente en considerar cual debe ser la cifra adecuada para paliar la situación en que ha quedado el menor y para ello y teniendo en cuenta las cantidades estimadas como monto indemnizatorio por el TS en supuestos similares y así en las Sentencias de 9-6-2010; de 24-12-2010, de 2-1-2012, de 24-7-2012 recaídas respectivamente en los recursosn1633/08; num. 1633/08, num. 3156/2010 y num. 2070/2010 se estima que la cantidad que procede reconocer a los padres en concepto de daños morales debe ascender a la cantidad conjunta de cien mil euros (100.000Eur.), y a su hijo Torcuato la cantidad de cuatrocientos mil euros (400.000Eur.) que se considera actualizada a fecha de la sentencia cuya entrega se abonará por la administración a nombre del hijo de los recurrentes y será administrada conforme a las normas civiles sobre la administración de los bienes de los menores o incapacitados.

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Es un caso muy ilustrativo y para reflexionar en todas las Unidades y Servicios, con claros consejos sobre la necesidad de tener protocolos y saber reaccionar conforme a ellos; también el Tribunal da un toque de atención  a los gestores, en este caso por la no existencia de un Informe de Enfermería que explicase todo bien.  

Espero que os resulte interesante para realizar aportaciones y así poder interesantes aprendizajes.  Gracias

Chema Antequera Vinagre.
La información es la mejor defensa.

jueves, 18 de abril de 2013

Negligencias de la Enfermera, daños al paciente y responsabilidad penal.


No todo error de la enfermera es sinónimo de responsabilidad penal 

Por favor cuando escuchemos que una Enfermera ha cometido un error no la culpabilicemos de inicio... 

Cuanto más se conoce la naturaleza y fundamentos de la responsabilidad penal con más seguridad y confort se trabaja.


Continuando con la serie de Post sobre cuestiones penales en la actuación de la Enfermera quiero con este realizar algunas reflexiones sobre la responsabilidad penal en la práctica de la Enfermería; quiero hacerlo para desmitificar algunas cuestiones y dar más elementos de reflexión para un mejor análisis cuando se produce un "daño sanitario" a un paciente por una Enfermera.

Voy a intentar ser lo más pedagógico posible para que podáis extraer elementos útiles para vuestra actividad profesional.

Con frecuencia cuando comento con grupos de enfermeras los siguientes supuestos  siempre me indican que es una grave negligencia y que hay condena de cárcel, os presento algunos supuestos:

a. Enfermera que administra por error a un paciente un antibiótico al que es alérgico y fallece.
b. Enfermera que administra a un paciente por error un concentrado de hematíes y debe permanecer durante 15 días en Cuidados Intensivos.
c. Enfermera que genera una importante necrosis en antebrazo tras canalizar una vía periférica y administrar tratamiento citostático.
d. Enfermera que produce a un niño cojera tras administrar en zona glútea antibiótico IM.
e. Enfermera que realiza sujeción a paciente durante la madrugada, luego se lo retira parcialmente y la paciente se cae y como consecuencia de la misma fallece por Hemorragia Intracraneal.

Mi respuesta inicial es que con esos datos no puedo calificar el error como susceptible de responsabilidad penal; enjuiciar y "sentenciar" tan rápido una conduzca es algo que la Enfermería debe  ir dejando en el camino pues es tremendamente injusto: no todo error es sinónimo de responsabilidad penal. 

¿Qué es la responsabilidad penal de la Enfermera y  su fundamento? 


  • La responsabilidad penal siempre surge por aquellas conductas descritas (tipificadas) en el Código Penal, por ejemplo Delito de homicidio por imprudencia profesional, Delito de Lesiones por imprudencia profesional, Delito de revelación de secretos, Delito de Omisión del Deber de Socorro...  Es decir aquellas conductas que no estén en  el Código Penal nunca darán lugar a la denominada responsabilidad penal.
  • Es siempre una responsabilidad de naturaleza personal; siempre el procedimiento ha de determinar si tal sujeto (Enfermera) es la responsable sin ningún género de dudas y si hay condena el Juez o Tribunal determinará que es la Enfermera la autora del hecho ilícito penal y le impondrá una pena, inhabilitación y una indemnización (la condena depende del tipo penal y de las circunstancias).
  • El Código Penal no "castiga"  cualquier ilícito que ocasione un daño; es decir no todo daño sanitario, incluso con fallecimiento, se sanciona penalmente. Esto en ocasiones es difícil de explicar pero si no fuera así la primera perjudicada sería la sociedad y los avances en la atención sanitaria:
    • El Ordenamiento jurídico penal actúa con "el principio de intervención mínima", es decir, que sólo cabe condenar penalmente aquellos hechos que se justifiquen desde la perspectiva de la proporcionalidad; pues si el Código Penal sancionara toda conducta que genere cualquier daño la primera perjudicada sería la sociedad y en el ámbito sanitario los pacientes y usuarios, pues nadie innovaría en procedimientos y cuidados pues sabrían que por "cualquier daño" serían sancionados penalmente. Esta es una reflexión muy relevante para entender muchos de los archivos de denuncias vía penal hacia profesionales sanitarios.
    • Es importante destacar que todo "daño a un paciente" hay que analizarlo en un contexto que siempre es único e irrepetible, para un Juez o Tribunal es determinante ese factor de análisis, pues lo no es lo mismo una atención sanitaria de una Enfermera en un contexto de normalidad asistencial y con adecuada asignación de RRHH que un contexto de "pico asistencial" y asignación de RRHH menor que el habitual.
    • La conducta de la Enfermera, su deber objetivo de cuidado (las obligaciones profesiones) y  el contexto (lex artis ad hoc) son los elementos claves de análisis para poder determinar finalmente si una Enfermera es responsable penal por el daño ocasionado a un paciente.
    • Pero qué tipo de conductas pueden generar responsabilidad penal; los Tribunales han ido considerando como conductas susceptibles de generar responsabilidad penal:  "las conductas groseras, un actuar irreflexivo, no tomas las medidas generalizadas y el abandono de pacientes" .
    • Una vez que el Juez o Tribunal determinan que  la Enfermera ha realizado algunas esas conductas por imprudencia grave y en un contexto de normalidad que no hayan determinado una mayor susceptibilidad al error, determinará la condena (y aquí sí ya es relevante el tipo de daño) en función de un fallecimiento o unas lesiones. 



De algunos ejemplos de responsabilidad penal. Desterremos de nuestro pensamiento "que todo error es sinónimo de responsabilidad penal.- 

1. Enfermeras de Quirófano de Urgencias que salen a una Cafetería situada enfrente del Hospital para comer sin decir nada; en este caso ante una Cesárea Urgente el Neonato sufrió graves daños cerebrales por una demora en la asistencia con origen en la grave imprudencia por omisión de las Enfermeras. Se condena. Sentencia Audiencia Provincial de Valencia de 26 de mayo del 2009.  Nota: Es un caso donde se cumplen todos los requisitos para  que se les condene por vía penal. 

2. Enfermera que administra a un paciente por error Amixicilina a la que es alérgico; como consecuencia de dicha administración el paciente fallece. En la Sentencia se prueba que había menos personal de enfermería que lo habitual y que había varios pacientes en  situación de gravedad.  El Juzgado de lo penal la condena, pero luego la Audiencia Provincial de Asturias (Sentencia Audiencia Provincial de Asturias, 8 febrero de 2008)  la absuelve porque las circunstancias y el contexto asistencial en la Unidad hacen que los errores sean más susceptible de producirse; y que no cabe culpabilizar a la Enfermera por unas circunstancias que ella en modo alguno ha generado, y que es un daño que debe quedar al margen del reproche penal. Nota: en este caso  un daño grave no en enjuiciable por vía penal por el contexto, esta Enfermera en otras circunstancias sí hubiera sido condenada; lo que sí indica el Tribunal que los perjudicados pueden ir por otra vía a reclamar, pero ahora será en todo caso responsable la propia Consejería de Sanidad por una inadecuada planificación de un servicio. 

Conclusiones:  

a. La Enfermería debe interiorizar cuando reflexione o analice "errores sanitarios" una visión penal de los mismos.

b. Se ha de interiorizar la idea: no todo daño a un paciente es sinónimo de responsabilidad penal.

c. Si alguna vez tienes que informar por petición de la dirección sobre un "error sanitario" comenta bien y de forma exhaustiva todo el contexto de la atención prestada.




viernes, 5 de abril de 2013

El Secreto Profesional de la Enfermera. Visión penal.


EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS EN LA PRÁCTICA DE ENFERMERÍA.- 

Uno de los temas siempre controvertidos en la asistencia sanitaria es el tratamiento y el manejo de los datos sanitarios por parte del personal sanitario; la Historia Clínica (HC) es como indica la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente un instrumento destinado a la mejor atención del paciente; y esta relevancia hace que el Ordenamiento Jurídico configure a los datos sanitarios como tributarios de una protección especial; ésta sin duda se debe a que detrás de los datos sanitarios se encuentran el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos; por lo tanto como nos encontramos ante derechos fundamentales cualquier vulneración o menoscabo el derecho reaccione de forma intensa contra los infractores de los mismos.

La Enfermería tiene la obligación deontológica y legal de proteger y evitar vulneraciones de datos relacionados con la atención sanitaria a los pacientes; tanto la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, La Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Sanitario como la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos imponen una serie de obligaciones al conjunto de los profesionales sanitarios; no se debe olvidar que  la relación paciente-profesional sanitario se basa y sustenta en la confianza real y cierta del respeto a la intimidad del paciente. El derecho a la intimidad se reconoce en el artículo 18.1 de la Constitución Española (CE).

En este Post quiero analizar la protección de datos sanitarios desde la perspectiva del derecho penal, y en concreto del artículo 199 Código Penal, y que indica:

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.



Quiero centrar mi análisis en el apartado 2 del citado artículo, como se puede observar el Código Penal sanciona muy duramente al profesional (enfermera, médicos, ...) que con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva (esta obligación viene determinado en las leyes anteriormente citadas) y la condena puede ser de hasta cuatro años de prisión, y con una inhabilitación de hasta seis años; es natural que el derecho penal configure la condena en estos términos pues intenta proteger un derecho fundamental como es el derecho fundamental a la intimidad de los pacientes.

Revelar por lo tanto secretos de una persona (paciente) salvo que exista una causa que lo justifique (lo analizo en el punto siguiente) es incurrir de pleno en un delito de revelación de secretos.

ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXONERAN (LIBERAN) DE LA OBLIGACIÓN DE SIGILO PROFESIONAL.- 

1. La obligación de denunciar: La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone dicha obligación al personal sanitario si tiene conocimiento en su actividad de la existencia de un hecho delictivo.
2. Las Enfermedades de declaración obligatoria. En este supuesto la negativa de un paciente, incluso invocando su derecho a la intimidad, no puede respetarse porque la normativa sanitaria impone la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria. 
3. El derecho de defensa de la Enfermera. En el supuesto que una Enfermera hubiera sido denunciada la CE le reconoce el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva
4. El Estado de Necesidad. El Código Penal recoge esta eximente de responsabilidad penal en el artículo 20.5: 


  1. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
    2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
    3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

      Un ejemplo del Estado de Necesidad sería cuando por ejemplo un Enfermo Seropositivo no quiere decirle a su pareja que padece dicha enfermedad y además realiza prácticas sexuales sin protección. Si el profesional sanitario le indica que le comunique a su pareja dicha enfermedad para realizarse estudio y en su caso iniciar pronto tratamiento, pero finalmente llega a la convicción que la pareja no sabe nada y su salud corre un evidente riesgo; en este caso se le podría comunica a la pareja la enfermedad del paciente. Esta comunicación siempre debe ser tras consenso institucional, pues es una decisión que el centro ha de asumir como propia.




CASO PRÁCTICO. SESIÓN CLÍNICO-JURÍDICO ENFERMERA.

Os propongo un caso, el primero analizado por el Tribunal Supremo sobre secreto sanitario profesional; el caso es de una neuróloga que reveló datos de una paciente; me interesa que pongáis especial interés en CÓMO se desarrollaron los hechos; es un caso muy ilustrativo y que además debería ser analizado de vez en cuando en todos los centros sanitarios. 

HECHOS PARA ANALIZAR: 

"La acusada AMM prestaba sus servicios como especialista neuróloga en concepto de MIR en el Hospital  Z de Valencia dependiente de la Diputación Provincial de Valencia desde 1992. En los primeros días del mes de diciembre de 1996 fueron solicitados sus servicios profesionales, a fin de prestar asistencia sanitaria a PMA paciente que se encontraba ingresada en la Sección de Ginecología, dado el estado de gestación en que se encontraba. Que al visitar la acusada a la paciente, ésta reconoció a aquélla por razones de proceder sus familias de una pequeña localidad de Cuenta. Por la Doctora y acusada, se tuvo que examinar el historial clínico de la paciente en la que constaba entre otras circunstancias trascedentes como antecedente quirúrgico "la existencia de dos interrupciones legales del embarazo". Circunstancia ésta que fue comunicada a la madre de la acusada; y la madre a la primera oportunidad  en el indicó a la hermana de la gestante el estado de embarazo en la que se encontraba su hermana y el hecho de haber abortado en dos ocasiones voluntariamente"

Un caso  sencillo pero muy ilustrativo; finalmente el Tribunal Supremo condenó a la Neuróloga a 1 año de prisión, a 2 de inhabilitación y  indemnizar a la paciente con 12.000 €.

Es importante destacar el CONTEXTO de la revelación de datos sanitarios.

CONCLUSIÓN-MENSAJE.-

Tener conciencia de la cultura del respeto a la intimidad de los datos sanitarios pues existe una obligación deontológica y legal; y se ha de ser muy cuidadoso con el manejo de la información de los pacientes y demás usuarios de los servicios de salud. 






miércoles, 3 de abril de 2013

LA ENFERMERA QUE SALE ANTES DEL TRABAJO COMETE UN DELITO Y MÁS...


Con esta entrada, y quizás provocador título inicio una serie de reflexiones de diversas cuestiones penales que afectan al colectivo de Enfermería en diversas áreas.


BLOQUE PENAL I. SALIR ANTES DEL PUESTO DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

El hábito no hace al monje, ni tampoco lo habitual hace legal prácticas profesionales. Qué pensaría la sociedad si un policía se le avisa y está en su casa antes de finalizar su jornada; si fuéramos a Hacienda y el funcionario de turno se fuera una hora antes del cierre a la atención al público … sin duda merece todo el reproche social y por supuesto también jurídico.
  
Y si una Enfermera, Médico, Auxiliar Enfermería se marchan una hora antes a su casa manifestamente incumplimiento  sus obligaciones laborales… pues también a la sociedad le repugnaría dicha conducta.

Suelo escuchar que “… bueno cuando se marcha una compañera los pacientes quedan a cargo de la compañera que se queda…”, es curioso como lo habitual y cotidiano hacen diluir la visión responsable de las cosas.

El OBJETIVO BÁSICO de este POST es que las Enfermeras tengan MUY CLARA CÓMO LA LEY ANALIZA DICHOS COMPORTAMIENTOS y MUCHO MÁS SI HAY CONSECUENCIAS PARA EL PACIENTE.  Un profesional no puede escudarse en la ignorancia para legitimar dichos comportamientos.

Imaginemos un supuesto: Es habitual en una Unidad que las Auxiliares de Enfermería y las Enfermeras se marchan las del turno de mañana a las 14 horas, las del turno de tarde a las 21 h y las del turno de noches a las 7 horas, es decir, todos los turnos se marchan una hora antes de finalizar su jornada laboral. La Supervisora o Responsable de Unidad conoce la situación (práctica habitual) que realiza el colectivo de Enfermería. 

Sentado la anterior realidad hagamos un análisis desde el punto de vista jurídico y de las consecuencias para el personal de Enfermería: 

DIMENSIÓN PENAL DEL CASO EXPUESTO:

El Delito de abandono de servicio: El artículo 196 del Código Penal es claro: 

El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años

Este artículo es nítido: irse antes del centro de salud y del hospital es un delito porque se pone en riesgo grave la atención de los pacientes; no hay ningún género de dudas sobre ello, y las Enfermeras que lo hacen y las que lo consienten, toleran y participan de esa práctica han de ser conscientes de la gravedad de la práctica.  Las consecuencias son importantes pues la inhabilitación profesional puede llegar a 3 años, y la pena de prisión hasta 4 años (evidentemente cuando las consecuencias son graves). ES IMPORTANTE SEÑALAR, que el delito es de los denominados "puesta en riesgo" es decir NO ES NECESARIO QUE LOS PACIENTES SUFRAN UN DAÑO CONCRETO POR EL ABANDONO DEL SERVICIO, PUES EL DELITO SE PRODUCE (SE CONSUMA) POR EL MERO HECHO DE IRSE DEL TRABAJO; RECORDAD ESTE ASPECTO.  Además la Enfermera no puede argumentar para diluir su responsabilidad penal que una compañera asume la atención de los citados pacientes.

DIMENSIÓN DISCIPLINARIA DEL CASO EXPUESTO.

El caso que me está sirviendo para la exposición es paradigmático de un incumplimiento contractual de la relación estatutaria y laboral que la enfermera como trabajadora tiene con un centro o institución; en esencia el personal sanitario que se "vaya antes de su puesto de trabajo" ha de ser consciente : 

a.  que su comportamiento vulnera el artículo 19.g del Estatuto del Personal Sanitario de los Servicios de Salud pues tiene como obligación el cumplimiento de su jornada laboral en plenitud.

b. que consecuentemente el hecho de "irse una hora antes" se califica disciplinariamente como falta muy grave.

c. que le pueden imponer las siguientes sanciones: 
  1. Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.
  2. Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves.
  3. Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino.


CONCLUSIONES: 

Por lo tanto, salir "una hora antes", "media hora",  y supuestos similares vulneraría además el Código Deontológico y cualquier patrón ético pues se pone en riesgo la salud (derecho a la vida y a la integridad física); pero además, y este es el objeto de este post, vulnera el Código Penal y las normas estatutarias y laborales.  El artículo 196 del Código Penal es nítido y pedagógico, un claro "aviso a navegantes" y con unas consecuencias jurídicas tremendas por su incumplimiento tanto por las penas privativas de libertad, como por los años de inhabilitación profesional que puede llevar aparejadas las posibles condenas.  En coherencia con lo anterior la vía disciplinaria tiene análogas consideraciones y consecuencias.  

Si lees este post, y te identificas en el caso expuesto, o ves que otros compañeros lo pueden realizar interioriza este post y actúa en consecuencia: siempre la atención en términos de máxima calidad  hacia el paciente.

Si bien es un tema que penalmente admite un post muy extenso, espero que los mensajes claves hayan quedado claro.

Chema Antequera Vinagre.
@defensorenferme
La mejor defensa es la información.