viernes, 8 de noviembre de 2013

La Supervisora de Enfermería: ¿compañera, jefa o autoridad?. Que tomar café juntos no nos confunda



Hace ya tiempo que deseaba realizar una "Entrada" para analizar el rol, funciones, competencia y naturaleza de la Supervisora de Unidad de Hospitalización (mis consideraciones son extrapolables a  Coordinadora, Adjuntas, Direcciones de Enfermería, Directoras de Cuidados, Supervisoras de Guardia ...) y sobretodo para clarificar la relevancia jurídica que tiene la Supervisora y sus prerrogativas jurídicas, y que en muchas ocasiones por la proximidad y cercanía se diluyen entre cafés, pastas y amistad. No se puede olvidar que desde el punto jurídico es un superior jerárquico con las relevantes consecuencias legales que tiene dicha consideración.

Es importante que la Enfermería conozca el carácter de autoridad que tiene la Supervisora y figuras afines para así evitar  que se abra un expediente disciplinario por no tener claro esa naturaleza.

El análisis lo realizo para centros, unidades y servicios de naturaleza pública, si bien al final de la Entrada haré algunas, pero breves reflexiones para la Enfermería de centros privados.

Entramos en materia, intentaré ser lo más pedagógico posible sobre una cuestión muy jurídica; por favor si algún aspecto no queda claro lo podéis expresar en los Comentarios o me enviáis un correo electrónico a defensordelaenfermera@gmail.com . De forma esquemática lo analizo:


1.- La Supervisora una entidad administrativa y con capacidad jurídica para afectar a la esfera de derechos de las Enfermeras que están bajo su dependencia tanto funcional (competencias profesionales) y dependencia jerárquica (posibilidad de inicio expediente disciplinario).

2.- Las decisiones de  la Supervisora gozan de dos privilegios legales, y MIL OJOS A ESTO: 

   a. Presunción de legalidad: es decir que todas sus decisiones salvo que alguien (un juez) diga lo contrario la Ley entienden que son LEGALES y PLENAMENTE VÁLIDAS.

    b. Privilegio de ejecutividad: es decir, que su decisión deber ser cumplida por la Enfermera o Enfermeras cuya decisión les afecte de forma inmediata.

   Por lo tanto y para que todos nos entendamos: primero obedecer la decisión de la Supervisora y luego... sí sí LUEGO reclamar. Y obviamente no vale eso de: "Cuando me lo des por escrito lo haré..."; el no acatar, obedecer, cumplir, etc esa orden es motivo más que suficiente para iniciar un expediente disciplinario. Muchas sentencias ratifican sanciones disciplinarias a enfermeras y otros profesionales sanitarios, incluso como faltas muy grave, por no cumplir una "orden verbal".


   La Supervisora goza de esos dos privilegios (presunción de legalidad, y de ejecutividad inmediata de su decisión), pero la misma está sometida igualmente a la Ley y no puede tomar decisiones:

    a. Arbitrarias y no ajustadas a derecho, pues si lo hace se le pueden exigir responsabilidades jurídicas; además dichas decisiones deben están amparadas obviamente en las  normas laborales y estatutarias.

         b. Deben ser motivadas, (Y OJO SUPERVISORAS)  es decir, que las debe explicar, y  si no lo hace de forma inmediata, la Enfermera tiene el derecho a recibir la orden después por ESCRITO (sí, sí es un derecho de la Enfermera) y la Supervisora está obligada a hacerlo. Los Tribunales han dicho que no valen las órdenes escritas en las que se pongan sin más:  "Por necesidades de servicios"; o sea, esas necesidades del servicio deben ser explicadas y justificadas, pues de lo contrario se genera inseguridad jurídica.


3.- ¿Tiene algún límite la ejecutividad  inmediata de una Orden de la Supervisora? Es decir me puedo "negar" en algún supuesto:

   Si la decisión de la Supervisora afecta de manera grave algún derecho fundamental (por ejemplo realizar alguna actividad en un entorno de riesgo grave e inmediato para la enfermera) y también en aquellos supuestos que atenten gravemente contra el ordenamiento jurídico.  En estos casos se debe COMUNICAR DE FORMA INMEDIATA a otros responsables de la gestión, y en su caso a los servicios de inspección sanitaria y laboral.

4.- Estas prerrogativas de la Supervisora tienen su base en el imperium (capacidad de afectar en al esfera de derechos de un trabajadora enfermera en este caso) por ser una parte más del esquema de poder de dirección y de autopotestad de los servicios sanitarios (esto se ha reiterado mucho en Sentencias judiciales).

Un saludo y espero que os sea de utilidad, que tomar café juntos no nos confunda .  La Supervisora (y figuras asimiladas como decía al inicio) es un superior jerárquico.

Chema Antequera Vinagre.

@defensorenferme

La mejor defensa es la información.



Os dejo la base legal de esto:





Breves consideraciones para la Enfermeras del ámbito privado: La verdad que en ese ámbito hay ciertas singularidades, pero el principio fundamental que avala las decisiones de una Supervisora es que forma parte de la estructura directiva y por lo tanto goza del denominado "poder de dirección".  Si trabajáis en centros sanitarios privados os podéis dirigir a mí a : defensordelaenfermera@gmail.com en donde podré dar respuesta singularizada.



sábado, 2 de noviembre de 2013

La presencia de familiares en una RCP domiciliaria. Aspectos legales y también humanos


Hoy a través de unas interacciones con    se me invitaba a participar en una interesante conversación sobre la "presencia de familiares en una RCP en domicilio" y como twitter tiene las evidentes limitaciones espaciales me he animado a realizar un "post express"; además aportaban algunos ESTUDIOS sobre este tema que en lógica no con concluyentes pues la cuestión es sumamente complicada y sacar un criterio único e inmutable es complicado pues la realidad y la casuística superarán siempre cualquier previsión teórica o científica.

Sobre la PRESENCIA O NO DE FAMILIARES EN UNA RCP DOMICILIARIA esta es mi opinión:

1.- Siempre me gusta decir ante situaciones donde existe un conflicto o duda jurídico-legal, y que todo profesional debe interiorizar, es que la ley no regula todos los supuestos que se dan en la vida; por más amplia y extensa que fuera una Ley, siempre habría supuestos que no se pueden prever; es por ello que es necesario conocer los aspectos básicos de las leyes sanitarias para poder integrarlas en el caso concreto sanitario sobre el que tenemos dudas jurídico-sanitarias. Obviamente este caso concreto de la presencia de familiares en RCP no se recoge como tal en el ordenamiento jurídico.

2.- Dicho lo anterior, la ausencia de un artículo o artículos que en concreto regulen este tema no quiere decir que el ordenamiento  no tienda a regularlo, y me explico:

   a. Una RCP ante una PCR es uno supuesto de actuación de urgencia que elimina obviamente el consentimiento y el derecho de información del paciente, lo cual no excluye la obligación de información a las personas vinculada familiarmente o de hecho. (Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente).

     b. Ese derecho de información que tienen los familiares ante una RCP domiciliaria hay que armonizarla también con el denominado "derecho de acompañamiento" que se han  generalizado en todas las Leyes Autonómicas que han desarrollado la Ley Estatal 41/2002 de Autonomía del Paciente. 

   c. Por lo tanto los familiares tendrían el denominado "derecho de presencia asistencial" que estaría amparado por el denominado" derecho de información" y el denominado "derecho de acompañamiento". Una cuestión importante en este punto de la reflexión es la siguiente: ese "derecho de presencia asistencial" se debe ejercer y desarrollar siempre en "favor del paciente" (Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente)

   d. Los familiares tienen aquellos derechos, pero la Ley  también es clara y establece el derecho que tienen los profesionales sanitarios en este caso ante una situación de riesgo inmediato y grave (Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente) de tomar aquellas medidas necesarias (estamos en el contexto sanitario de urgencia vital).

3.- Estamos pues ante dos derechos, uno el "derecho de presencia asistencial" ante una RCP de los familiares y también ante una "derecho de actuación" de los profesionales ante una situación de riesgo inmediato y grave: 

  • ¿Qué hacer ante dos derechos aparentemente contradictorios?:
    •  Antes de matizar, quiero indicar ( y también para retener por todo profesional sanitario) que ningún derecho es absoluto sino que siempre están matizados y condicionados y obviamente también "el derecho de presencia asistencial" y un límite básico es que se debe ejercer por la familia en "beneficio y favor del paciente".
    • Si se ha de ejercer en "beneficio y favor del paciente", serán los profesionales sanitarios quienes en base a su "libertad clínica-asistencial" (con origen en la LOPS, lex artis, ...) los que determinen en cada contexto asistencial si la presencia de familiar favorece globalmente la atención.
    • Como los profesionales pueden limitar dicho "derecho de presencia asistencial" esta circunstancia debería anotarse en la documentación clínica para así evitar decisiones sin base limitadora suficiente.

En definitiva es necesario que todos los equipos determinen dicho derecho del familiar y que haya a nivel del SNS Documentos de Consenso sobre esta cuestión para así evitar situaciones de tensión (realmente los problemas legales ante RCP se han dado ante la demora percibida por la familia, no tanto ante actuaciones concretas ante una RCP o porque se negase la presencia de un familiar).

En el plano humano es dramático y desgarrador para cualquier familia asistir, vivir y presenciar tal situación, que les quedará de por vida en su memoria por ello entiendo que el Ordenamiento Jurídico favorece ese "derecho de presencia asistencial" pero como el garante del paciente los profesionales de forma motivada en algunos supuestos pueden limitar tal derecho de la familia si la conducta de ésta puede alterar, comprometer o menocabar el trabajo del Equipo Sanitario que realiza una RCP en un domicilio (este es el criterio que siguen las Leyes Autonómicas que regulan el derecho de acompañamiento)

Mi pequeña aportación a un debate que es esencialmente sanitario, pues sois los profesionales sanitarios lo que debéis determinar mediante protocolos la mejor praxis, y seguro que lo que decidáis será lo más próximo al espíritu de la Ley.  Bueno seguiremos hablando de este tema.

Quedan aquellas RCP en vía pública, la intimidad de los pacientes en esos casos etc que dejaré para otra ocasión. Y gracias por provocarme con estos temas que me apasionan a Esther Gorjón  


Gracias a todos los que se seguís en twitter.

Chema Antequera Vinagre.
@defensorenferme

La mejor defensa es la información.