jueves, 23 de marzo de 2017

"ALDITA... CALLADITA"


Hoy me acompaña en este Blog mi gran amiga, gran persona, gran profesional: Alda Recas, para mí un gran referente y alguien que está llamada a ocupar un puesto relevante en la Enfermería Española.
Os dejo una carta personal tras la apertura del Expediente Sancionador que le ha abierto el Colegio de Enfermería de Madrid a instancia y denuncia del Consejo General de Enfermería y su Presidente Máximo González Jurado.
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“Aldita… calladita”
ALDA RECAS


Sabíamos que nos podía pasar algo, lo veíamos venir desde hace más de cuatro años, desde que, tras pedir ayuda a nuestros representantes en temas graves (intento de privatización del sistema sanitario, precariedad laboral, ataques al colectivo, especialidades, no visibilidad, etc.) descubrimos un nido de oscurantismo y poder, que al hacerse  invisibles a la sociedad y al colectivo han podido manejar millones de euros anuales de nuestras cuotas obligatorias para  poder trabajar: el colegio de enfermería de Madrid (CODEM) y el Consejo General de Enfermería de España (CGE).
No nos hubieran sorprendido querellas, con nuestras cuotas, contra AME (Asociación Madrileña de Enfermería), contra nosotros, incluso contra mí, pero nunca imaginé que el ataque pudiera venir de manera directa contra lo que soy, por lo que lucho: mi condición de enfermera.

Si el expediente que el Codem y Máximo G. Jurado me han abierto sale adelante pueden inhabilitarme como profesional y todo por pedir con reuniones, más de 80 escritos, un contencioso, una querella criminal… a nuestros representantes que lo hagan de manera transparente, clara, sin intereses más allá de la profesión, del sistema y del paciente.

Dicen que durante la junta anual del Codem en diciembre, acto anual de una junta a la que hemos puesto una querella con nuestro dinero por autoproclamarse presuntamente sin elecciones, le dije a Máximo G. Jurado que cómo podía votar a favor de un cambio estatutario que iba en contra del funcionamiento democrático de cualquier institución y  a favor también de unos presupuestos opacos donde empresas y fundaciones campan a sus anchas.

Dicen que le grité, que canté “libertad, libertad, sin ira libertad” junto a un grupo de enfermeros, porque ellos sí son mi grupo: un grupo de luchadores, que trabajan arduamente como lo hacen (en parte por culpa de nuestros representantes), que tras la  vida familiar y  personal siempre buscan un hueco para luchas por otra enfermería. Y es por esa otra enfermería por la que cantaría mil veces “libertad, libertad”,  por la que seguiría y seguiré luchando.

Invito a nuestros representantes a repasar cómo nos trataron en juntas anuales anteriores, se nos insultó, miró amenazante, me han dicho “calladita”, “aldita” “oye niña, no tienes derecho a saber”, esos sí son a los que deben atacar, los que no escuchan ni representan ni quieren cambiar nada. A pesar de ello todas las reuniones y actos en los que se ha coincidido  han sido en un ambiente de respeto por nuestra parte.

A mí me enseñaron desde que era niña, luego mujer, enfermera y  cooperante que la dignidad colectiva, nuestros derechos y el sentido de la justicia y respeto debe ser lo que me mueva como persona y eso llevo haciendo desde Ame más de 4 años ya.

Podrán abrirme un expediente para intentar que no trabaje durante una temporada (o de por vida) pero nunca podrán quitarme mi corazón y mi pensamiento enfermera regidos ambos por la solidaridad, el respeto, el sentido de justicia, los actos hacia el bien común y la dignidad.

Firmado.

Alda Recas Martín. Enfermera.

jueves, 16 de marzo de 2017

PRESCRIPCIÓN ENFERMERA: Próxima parada FRUSTRACIÓN


No es fácil encontrar un título adecuado para una nueva entrada sobre el divertimento alrededor de la #prescripcionenfermera , y posiblemente no sea el más adecuado; no obstante pese al titular, no soy un pesimista sobre la futura participación de las enfermeras del Sistema Nacional de Salud (SNS) en la prestación farmacéutica. Será realidad en la medida que la profesión lo desee y participe activamente en la configuración de esta nueva competencia profesional.

Desde febrero del 2016 me hice un juramento personal: Siempre que hable de la #prescripcionenfermera recordaré todo el dolor , no intencionado obviamente,  generado a muchos pacientes por enfermeras que ante los mensajes apocalípticos lanzados no hicieron un mínimo ejercicio reflexivo del necesario valor de la defensa de la vida e integridad física de los pacientes y usuarios de los servicios de salud.  Dolor que se causó a pacientes oncológicos terminales, pacientes mayores anticoagulados con largas horas de espera, suspensión de visitas domiciliarias , demoras en intervenciones quirúrgicas,... y un largo etcétera. Sin duda el inicio del 2016 debería pasar a la Historia de la #Enfermeria de España  como los Meses de la Ignominia y Vergüenza Enfermera. Todavía cuando recuerdo esos meses un escalofrío me recorre el cuerpo.

Como decimos en el ámbito jurídico "en el momento procedimental oportuno", es decir, cuando pase un tiempo razonable comentaré de manera más extensiva y exhaustiva lo que viví y me comunicaron en esos primeros meses del 2016. Hoy no toca. Afortunadamente el APOCALIPSIS ENFERMERO era más una estrategia de confusión y desinformación que una realidad legal. 

Esta entrada la centraré en realizar algunas reflexiones tras la sesión en el Congreso de los Diputados del pasado 23 de febrero, en la que se debatía una Proposición No de Ley del PSOE para derogar el Real Decreto 954/2015 de Prescripción Enfermera, y que finalmente fue rechazado porque otros grupos querían incluir la modificación de la Ley del Medicamento y transponer la Directiva Europea.

Al hilo de todo el debate suscitado, me gustaría realizar algunas consideraciones que pueden ayudar al debate, y a centrar jurídicamente el asunto sobre la Prescripción Enfermera:

1.- Mejor sin PNL que apoye derogar el RD de prescripción enfermera. Lo cierto que he vivido con gran perplejidad las grandes esperanzas creadas en torno a la PNL presentada por el PSOE y la disposición de otros grupos políticos a ampliar la PNL, y así modificar el actual artículo 79 de la Ley del Medicamento, y que además se quería culminar el frenesí modificar con la petición de trasponer  la Directiva Europea de competencias profesionales.  Si uno conoce las dinámicas parlamentarias sabrá lo que son las PNL sabe que son:puro fuego de artificio, algo vacío y mero posicionamiento para adormecer peticiones de asociaciones, colectivos, etc. Y las PNL son una estrategia partidista para posicionarse ante la sociedad ante temas relevantes pero sin valor jurídico y  y para nada obligatorio para el Gobierno. ESTO ES IMPORTANTE SABERLO PARA DIMENSIONAR LO QUE SON LAS PNL.

En coherencia con el status jurídico de las PNL es mejor para la Enfermería que dichas PNL no se hubieran aprobado pues ese "cabreo, fastidio, desazón, frustración, etc" deben catalizar y reforzar la lucha por conseguir no una PNL sino una PROPOSICIÓN DE LEY QUE SE TRAMITE EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS; una Proposición de Ley que aglutine los anhelos y las pretensiones de las enfermeras para participar en un plano de igualdad en la prestación farmacéutica.

Mucho me temo que si la PNL se hubiera aprobado, un falso éxito habría actuado de anestésico y hubieran facilitado de nuevo la pasividad a la espera que "otros" finalmente en un tiempo "desconocido" presentaran un texto articulado. El reto actual está en residenciar todo el esfuerzo reflexivo sobre la prescripción enfermera en un texto articulado. ¿PODRÁ LA ENFERMERÍA ESPAÑOLA REDACTAR EN UN DOCUMENTO DE 4 FOLIOS SU PARTICIPACIÓN EN LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA?. Nuestros deberes serían:

1.- Hacer una Exposición de Motivos: dos folios.
2.- Dos artículos sobre modificación Ley del Medicamento (un folio).
3.- Una disposición transitoria y una derogatoria (un folio).

2.- Nos tenemos que aclarar sobre lo que estamos hablando: Es un tema solo de recetas y de participar en la prestación farmacéutica para que los pacientes con la "receta enfermera" (orden de dispensación) vayan a las farmacias a retirar el producto sanitario o el medicamento.

Lo cierto que el pasado 23 de Febrero mientras escuchada la intervención de casi la totalidad de los parlamentarios intervinientes pensé que me encontrada en los primeros meses del 2016 y si cerraba los ojos tenía la sensación que eran portavoces de la Mesa de la Profesión Enfermera. Ahí está además el Diario de Sesiones para mayor gloria. Para avanzar a nivel parlamentario hay que tener claro cuál es el objeto jurídico de lo que estamos hablando: la participación de las enfermeras en una prestación sanitaria importante como es la farmacéutica, no de otra cosa: no de gasas, de agujas, de pomadas, de vías venosas... fue duro escuchar estas cosas en la sesión parlamentaria del pasado 23 de Febrero.




3.- Otro mantra adormecedor: Hay que trasponer la Directiva 55/2013 de Cualificaciones Profesionales y así la enfermera podrá prescribir en el ámbito de sus competencias.

En fin vayamos al tema... la Directiva dice:  
Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional.
Lo cierto es que la Directiva es más que NÍTIDA, el título acredita que una enfermera tiene competencia para diagnosticar de formar independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos. Y bien... dice lo que dice, algo que por cierto ya se encuentra reconocido en la actual artículo 7.2.a de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS): 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Pocas veces las enfermeras son conscientes del potencial jurídico que tiene el artículo 7.2.a LOPS, nada más y nada menos le corresponde la DIRECCIÓN, EVALUACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS CUIDADOS DE ENFERMERÍA.

La clave no está en la Directiva ni en la cacareada TRASPOSICIÓN, sino en el desarrollo de las competencias de DIRECCIÓN, EVALUACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS CUIDADOS DE ENFERMERÍA que vienen definidas en la LOPS, y que además tienen un potente apoyo legal en el Real Decreto 1030/2006 de Cartera de Prestaciones Sanitarias del SNS (aquí se configuran los cuidados enfermeros como prestaciones sanitarias, y por lo tanto un verdadero derecho de los ciudadanos a recibirlos).
Ahora que se dice mucho eso del TRASPONER LA DIRECTIVA de CUALIFICACIONES PROFESIONALES, realmente no se está diciendo nada;  algo irrelevante jurídicamente para el ámbito de la prestación farmacéutica.
Mirad, y daría para otro post, cuando hablamos de prescripción enfermera,  de desarrollo de la ley del medicamento etc de lo que realmente estamos discutiendo es sobre un derecho de naturaleza prestacional (el derecho a obtener en las farmacias y a cargo de presupuestos públicos un producto sanitario o medicamento tras la firma por una enfermera de una receta (orden de dispensación). Y sabéis una cosa: ESTOS DERECHOS DE NATURALEZA PRESTACIONAL EL LEGISLADOR (GOBIERNO, CONGRESO, SENADO ETC) TIENEN PLENA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN.
Y por qué es el LEGISLADOR ES PLENAMENTE LIBRE DE DECIR QUIÉN PRESCRIBE, QUIEN NO, QUÉ COSAS, QUE COSAS NO, MEDIANTE QUÉ DOCUMENTO FORMAL, LAS CONDICIONES, LÍMITES Y EXCEPCIONES... pues sencillamente, y es complejo para desarrollar en un post, porque tenemos un modelo constitucional que ha determinado que el derecho a la protección de la salud (artículo 43 de la Constitución) sea un principio rector, y por lo tanto es el legislador el que tiene un amplísimo margen para definir el contenido del derecho a la protección de la salud en el que se incluye la prestación farmacéutica.  NO PODEMOS PERDER DE VISTA ESTA VISIÓN QUE ES FUNDAMENTAL Y TRASCENDENTAL PARA ENTENDER EL POSIBLE DESARROLLO DE LA PRESCRIPCIÓN ENFERMERA.
No gastaría muchos esfuerzos en la trasposición de una directiva que nada tiene que ver con el objeto del debate.
También se dice... se va a denunciar al Gobierno de España ante la Unión Europea por incumplir la trasposición de la Directiva del 2013 sobre Cualificaciones Profesionales, pues bien, hágase y denunciése...

Bueno con el ánimo de esclarecer este asunto, me gustaría comentaros lo siguiente:

1.- A todos los efectos legales esta Directiva, y en concreto el párrafo sobre diagnóstico de los cuidados de enfermería están PLENA Y TOTALMENTE TRASPUESTOS, y por lo tanto su contenido  es exigible ante las administraciones públicas y en su caso ante los juzgados y tribunales de España. Esto tendría su soporte jurídico en la precisión e incondicionalidad de la previsión (según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) sobre la competencia de diagnósticos en el ámbito de los cuidados de enfermería.
 Parece razonable que el Consejo General de Enfermería y en su caso los colegios de enfermería por el principio de exigibilidad vertical ascendente del principio de eficacia directa de las Directivas no traspuestas, exigieran judicialmente al Estado y a las Consejerías de Sanidad para que esa previsión se estuviera aplicando en toda España: ¿ por qué no lo hacen?... si realmente esa Directiva avalara la prescripción enfermera... por qué no se dice. Evidentemente esa Directiva regula una cuestión que para nada tiene acomodo en en el ámbito de la prescripción enfermera del derecho prestacional sanitario (prestación farmacéutica).
2.-  Imaginemos  en un determinado escenario legal: pensemos que hoy  hubiera una Directiva de Caualificaciones Profesionales que dijera: "La enfermera adquirirá la competencia para prescribir medicamentos en el ámbito de los cuidados de enfermería", pues bueno aquí ya tenemos la palabra prescribir medicamentos... ¿Estaría el tema resuelto? ¿hemos encontrado el Santo Grial de la receta enfermera?... pues no; pese a ello es el propio legislador nacional (Gobierno, Congreso, Senado...) los que al final tendrían la última palabra sobre quien prescribe, quien receta, qué, cómo, etc un medicamento en el ámbito de la prestación farmacéutica. VUELVO A INDICAR QUE EL LEGISLADOR POR MANDATO CONSTITUCIONAL PUEDE REGULAR COMO LE SALGA DE LOS C..... LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENFERMERAS EN EL ÁMBITO DE LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA. Perdonad la licencia literaria.
4.- Un resquicio para la esperanza. El artículo 7.2.a de la LOPS, pero siempre al final lo que quiera el que legisla.  Estamos a su total merced.
Parece razonable residenciar el apoyo legal, y la legitimación normativa de la "prescripción enfermera" en el artículo 7.2.a LOPS, pero vinculado con el Real Decreto 1030/2006 de Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud . Y una vez objetivado ese marco normativo legitimador dirigir el esfuerzo modificado/configurador hacia el  artículo 79.1 del  Real Decreto-Legislativo 1/2015 (Ley del Medicamento).   No obstante debemos  reflexionar sobre lo qué es, qué significa y qué consecuencias prácticas para la regulación de la Prescripción Enfermera,  tiene que nuestro modelo constitucional determine que el derecho a la protección a la salud (artículo 43 Constitución) sea un principio rector. Y la prestación farmacéutica como consecuencia del derecho a la protección de la salud es de libre configuración del legislador. Como decía anteriormente:
a. Prescribirá quién el legislador quiera y se antoje.
b. Se prescribirá lo que el legislador considere oportuno dentro de su amplia capacidad de d
discrecionalidad política.
c. Se prescribirá en los documentos y requisitos legales que el legislador desee.
d. Se prescribirá en los centros y servicios que el legislador quiera.

Espero que ahora a la enfermería no le hurten su participación en el proceso, y que parece que se instaura en el Congreso de los Diputados, de construcción de un nuevo marco regulatorio de su participación en la prestación sanitaria farmacéutica.  Y por CIERTO, las CONSEJERÍAS DE SANIDAD encantadas y pletóricas de felicidad pues ellas tienen ahora mismo la patata caliente sobre la prescripción enfermera tras la publicación del RD 954/2015, y ninguna pudiendo, no lo han hecho. Ahora ya podría haber enfermeras recetando (emitiendo órdenes de dispensación) de productos y medicamentos no sujetos a prescripción enfermera, pero estamos mirando hacia otro lado.

Un deseo: espero que esta vez la Enfermería tenga los ojos abiertos, no se crea Cantos de Sirenas, sea crítica, analice y reflexione. Construyamos la próxima PARADA...
Chema Antequera.
@abogadoenferme
La mejor defensa es la información.










viernes, 3 de marzo de 2017

   



SEGURO QUE TE INTERESA¡¡¡
ALGO VA A CAMBIAR EN LA FORMACIÓN DE ESTUDIANTES Y RESIDENTES EN CIENCIAS DE LA SALUD.


 I JORNADA TÉCNICA

La intimidad del paciente ante los estudiantes y residentes en Ciencias de la Salud[1]
8 de marzo del 2017
Sede Escuela Nacional de Sanidad
c. Sinesio Delgado, 8 Madrid.
Departamento de Planificación y Economía de la Salud
Director de la Jornada: José María Antequera Vinagre (ENS).
La Jornada será retransmitida en directo.
Inscripción: rginer@isciii.es
PROGRAMA
16.00-16.10 h. Inauguración institucional.
Ø  Don Jesús Fernández Crespo. Director del Instituto de Salud Carlos III.
Ø  Doña Pilar Azcárraga. Directora de la Escuela Nacional de Sanidad.
16.10-16.40 h. Conferencia
Conferencia. Génesis, elaboración y publicación del Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud que aprueba el protocolo para asegurar y proteger la intimidad de los pacientes. Ponente: Don Carlos Moreno. Director General de Ordenación Profesional. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
16.45-17.15 h. Conferencia
Conferencia. Visión de la Defensor del Pueblo del protocolo para asegurar y proteger el derecho a la intimidad por alumnos y residentes en Ciencias de la Salud. Ponente: Don Bartolomé José Martínez García. Jefe de Área de Sanidad y Política Social de la Oficina del Defensor del Pueblo.

17.15-20 h. Mesa  de debate profesional.
Presentan y moderan: José María Antequera Vinagre (ENS, Borja Castejón (Colegio de Médicos de Madrid) y José Ramón Repullo Labrador (ENS).
Ø  Don Adolfo Ezquerra Canalejo. Director General de Inspección y Ordenación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Ø  Don Juan José Rodríguez Sendín. Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Ø  Dr. Juan Antonio Vargas Núñez. Decano Facultad Medicina UAM.
Ø  Doña Rosa Pulido. Directora EUE Cruz Roja Madrid.
Ø  Doña Marina García Suárez. Presidenta del Consejo Estatal de Estudiantes de Medicina (CEEM).
20.00 h. Clausura.
Ø  Pilar Aparicio Azcárraga. Directora de la Escuela Nacional de Sanidad.
Ø  José Ramón Repullo Labrador (Jefe de Departamento de Planificación y Economía de la Salud (ENS).


[1] Orden SSI/81/2017, de 19 de enero, por el que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el que se aprueba el protocolo mediante el que se determinan pautas básicas destinadas a asegurar y proteger el derecho a la intimidad del paciente por los alumnos y residentes en Ciencias de la Salud.

jueves, 19 de enero de 2017

SOLIDARIDAD CON MONICA LALANDA. LE HAN ABIERTO UN EXPEDIENTE SANCIONADOR


Todo mi apoyo y solidaridad con Mónica Lalanda, SIN DUDA LA VOZ DE LA DIGNIDAD MÉDICA, UN REFERENTE DE COMPORTAMIENTO ÉTICO, DEFENSORA DE LOS PACIENTES Y DE LA BUENA PRAXIS MÉDICA... 

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Hoy 20 de enero del 2017, Mónica Lalanda ha informado públicamente en su BLOG de un HECHO GRAVÍSIMO Y SIN PRECEDENTES en la Historia de la Medicina de España: la apertura de un expediente sancionador incoado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Segovia presidida por Enrique Guilabert Pérez.  Mónica Lalanda se enfrente a una posible sanción de 1 año de inhabilitación profesional, lo que de facto supondría dejar de ejercer como médico durante el tiempo de la sanción: PARECE UN MAL SUEÑO, pero realmente es una atronadora anomalía, un desatino jurídico y deontológico, en definitiva un EXPEDIENTE SANCIONADOR CARENTE DE TODO FUNDAMENTO Y JUSTIFICACIÓN


El origen de todo está en este POST: QUERIDA EXPLOTACIÓN LABORAL: TE DEJO, NO CUENTES YA CONMIGO..  Comentarios y opiniones que soportan todos los filtros constitucionales, deontológicos y reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la libertad de expresión.

Aquí tenéis la POST DE MÓNICA LALANDA EXPLICANDO LOS MOTIVOS.

Sin ser exagerado, sí podemos decir, y así lo recordará la Historia de la Medicina Española, que ya es la PRIMERA MÉDICO a la que se le ha INCOADO UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR EJERCER EL CONSTITUCIONAL DERECHO A OPINAR; y en este caso sobre una cuestión de gran relevancia e interés público como es la precariedad laboral que sufren y soportan los médicos, y sobre la calidad y el funcionamiento del servicios de urgencia del Hospital de Segovia.

Es una verdadera temeridad institucional la decisión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Segovia al  incoar un procedimiento sancionador contra Mónica Lalanda, pues sitúa, no solo al Colegio de Médicos de Segovia, sino a toda la Organización Colegial Médica en una grave encrucijada, pues según como se gestione esta CRISIS MÉDICA se pueden resentir o reforzar los pilares de legitimación social e institucional de las corporaciones colegiales médicas.


Nadie entenderá pasividad o distancia del conjunto de la organización colegial ante tal despropósito corporativo-deontológico. Todos los sectores médicos claman un posicionamiento público sobre el caso de MÓNICA LALANDA. 

  Estas últimas semanas he podido acompañar a Mónica en todo este   via crucis: el daño en lo personal está hecho.






Desde el ámbito médico corporativo solo cabría un posicionamiento: LA DEFENSA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL MÉDICO COMO TRABAJADOR, Y QUE INEXORABLEMENTE PASA POR UN PRONUNCIAMIENTO PÚBLICO DE LA OMC Y DEL RESTO DE COLEGIOS MÉDICOS EN CONTRA DE ESTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA MÓNICA LALANDA.

PAREMOS ESTO¡¡¡ SOLIDARIDAD CON MÓNICA LALANDA¡¡¡

EL COLEGIO DE MÉDICOS DE SEGOVIA DEBE ARCHIVAR ESTE EXPEDIENTE, NO HAY BASE DEONTOLÓGICA PARA INCOAR EL EXPEDIENTE SANCIONADOR.

POR UNA MEDICINA EN LIBERTAD, Y POR UNOS MÉDICOS QUE PUEDAN EJERCER EN PLENITUD SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Todo mi afecto, y todo mi apoyo... Por los valores democráticos y la dignidad médica ¡¡¡

Chema Antequera Vinagre.





domingo, 3 de julio de 2016

SI ERES SANITARIO Y "COTILLEAS" LA HISTORIA CLÍNICA DE UN COMPAÑERO Y SU FAMILIA IRÁS A LA CÁRCEL SIN REMEDIO...











SI ERES SANITARIO Y "COTILLEAS" LA HISTORIA CLÍNICA (HC) DE UN COMPAÑERO, DE SU FAMILIA Y OTROS CONOCIDOS IRÁS A LA CÁRCEL SIN REMEDIO...

Quizás el título del Post os puede parecer excesivo y desproporcionado, pero la realidad legal de la regulación de la intimidad, y el reproche penal de accesos indebidos a ficheros y registros para nada se aleja del título en cuanto a reproche jurídico.

Me preocupa, y mucho el total desconocimiento por los profesionales sanitarios de la regulación ---dura y muy estricta--- sobre la protección de datos contenidos en las HC y sobre la defensa del derecho fundamental a la intimidad.  En las HC se recoge, y se incorporan datos de las personas que son una proyección de derecho a la intimidad; consecuentemente el Código Penal a través de dos tipificaciones normativas censura gravemente las infracciones al citado derecho fundamental: 

1.- Artículo 197.1 y 2 Código Penal: (1) "El  que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (2). Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, ACCEDA POR CUALQUIER MEDIO A LOS MISMOS, y a quien los altere o utilice en perjuicio del títular de los datos o de un tercero.


2.- Artículo 199 Código Penal: (1).  El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. (2). El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años 

En este post me voy a referir exclusivamente al DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETO del artículo 197 del Código Penal; desde hace mucho tiempo tenía en mente escribir algunas reflexiones sobre este DELITO, porque, ya han sido muchos los profesionales sanitarios que han sido condenados a penas de prisión e inhabilitación por el mero acceso a la HC de compañeros de trabajo.  Este interés por escribir sobre esta figura delictiva se ha visto potenciado tras el conocimiento de recientes condenas penales. Una de las últimas que he tenido conocimiento ha sido el caso de un celador que accedió a la HC de un compañero de trabajo con el que mantenía muy malas relaciones  profesionales (Sentencia Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles --Madrid---), siendo CONDENADO a año y medio de prisión, y al mismo período de inhabilitación profesional para trabajar como celador en cualquier centro sanitario.

Este no es primer caso, sino que hemos tenido precedentes como los siguientes:

  1. TS condena a 2,5 años a un médico por acceder 25 veces al historial de sus compañeros
  2.  Condenada una auxiliar de enfermería por hacer uso de la historia clínica con fines religiosos de un paciente
  3.  Condenados los filtradores del historial clínico de Saida Prieto
  4.  Sentencia del Médico que el Tribunal Supremo CONDENA A 2 años y medio de Prisión e inhabilitación absoluta de 6 años por ACCEDER A LA HC DE COMPAÑEROS DEL CENTRO DE SALUD
  5. Médico que ha mantenido relación sentimental con enfermera,ACCEDE a la HC de la enfermera 76 veces, 50 veces a la del esposo de enfermera, 36 veces a la de la hija de ambos y 8 a la de la cuñada de la enfermera. CONDENA 3 años de prisión y 2 años de inhabilitación profesional.


     

Todas las sentencias vienen a recoger dos datos jurisprudenciales básicos en relación con el ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA DE UN COMPAÑERO DE TRABAJO:

-  El mero acceso a datos INCORPORADOS EN UN REGISTRO, en este caso de historia clínica supone incurrir de pleno en un DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETO. INSISTO EL MERO ACCESO sin tener vinculación asistencial directa.

- La historia clínica es una proyección de la intimidad y el mero acceso a la misma sin habilitación legal es un DELITO.



El Ordenamiento Jurídico lo tiene claro, tanto su consideración legal, como la sanción a estas conductas que hemos descritos; la pregunta ahora es: ¿TIENEN CLARO LOS PROFESIONALES SANITARIOS ESTAS PREVISIONES LEGALES Y LAS CONSECUENCIAS?. Me temo que la respuesta es sencillamente NO

Es mucha la casuística que me han ido planteando estos meses:

a. Qué hacer cuando han accedido infinidad de veces y muchos profesionales del hospital a mi HC tras el diagnóstico de un Carcinoma.
b. Qué hacer cuando se accede a la HC de una trabajadora por la persona que está supliendo su baja por enfermedad.
c. Qué hacer cuando cuando un compañero te llama alarmando porque ha visto que tiene una grave patología, y ni es tu médico pero te llama preocupado.
d. Qué hacer si se accede a la HC de familiares directos y ellos te han dicho verbalmente que por favor te enteres de cómo va su proceso...
e. Qué hacer cuando un personaje famoso ingresa en un centro sanitario...

Estos casos y muchos más son más que preocupantes...

En definitiva si accedes a datos clínicos en la HC de un compañero de trabajo sin tener vinculación asistencial directa con él ES UN DELITO; el simple acto de curiosear sin más es un DELITO COMO LA COPA DE UN PINO, y como habrás visto anteriormente con PENAS DE PRISIÓN IMPORTANTES y que supondrían la entrada efectiva en prisión; y por SUPUESTO TODO ESTO ADEREZADO CON PENAS DE INHABILITACIÓN PROFESIONAL...

Ser un profesional sanitario curioso en un centro sanitario te puede destrozar la vida profesional.

Esta normativa penal tan dura, pretende, y con razón preservarnos a todos de las ilegítimas incursiones en los datos sanitarios incorporados en nuestra HC, que son una proyección de nuestra intimidad personal y familiar.

Nota final... GRAVE ES ACCEDER A HC DE COMPAÑEROS DE TRABAJO, PERO IGUALMENTE LO ES HACERLO A LA HC DE PACIENTES CON LOS QUE NO SE TIENE VINCULACIÓN ASISTENCIAL DIRECTA...; esta segunda parte será objeto de otro post.

Finalmente es prioritario fomentar la CULTURA DE RESPETO A LA INTIMIDAD DE LOS DATOS INCORPORADOS A LAS HC.

Un post cuyo objetivo es animar a la reflexión sobre lo que  hacemos, y vemos en nuestros centros sanitarios.


Chema Antequera Vinagre.

La mejor defensa es la información.
Siempre en tu defensa.











domingo, 26 de junio de 2016

Importante cambio normativo sobre derechos de pacientes menores edad, incapaces e incapacitados.








@abogadoenferme . Chema Antequera Vinagre.


Recientemente la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, norma jurídica básica estatal que regula dos derechos de relación del paciente con las instituciones sanitarias y los profesionales sanitarios, que son el principio de autonomía y los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica, ha sufrido una importante modificación en su artículo 9 (Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación).  Esta importante reforma se ha hecho a través de  la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).

La norma modificadora del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia también ha incorporado nuevas pautas de actuación para el profesional sanitario y para las instituciones sanitarias en la atención sanitaria a pacientes menores de edad, incapaces e incapacitados.

Desde mi punto de vista la parte más sustantiva de la reforma es el artículo 9.6:

       En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5 ( cuando el paciente no es capaz decisiones, paciente con capacidad modificada por sentencia ---incapacitado---, menores de edad, ensayos clínicos e IVE), la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente.

 Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

En definitiva cuando un paciente por su situación clínica no sea capaz de tomar decisiones, o que se encuentre incapacitado judicialmente, sea menor de edad, participe en ensayo clínico o estemos en alguno de los supuestos de IVA y la decisión la deban tomar sus representantes legales o personas vinculadas por razones familiares o de hecho la DECISIÓN DEBE SER LA DE MAYOR BENEFICIO PARA EL PACIENTE, y si hay discrepancia con los familiares o representantes hay que poner los hechos en conocimiento del JUEZ o FISCAL.  PERO y OJO¡¡¡¡.... en caso de urgencia los profesionales, incluso en contra del criterio de los representantes, deben tomar la medida que salvaguarde la vida y la salud del paciente.  Por supuesto todas estas circunstancias anotadas en la historia clínica.

El citado artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 9 Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. (REFORMADO) Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

 Nota: El Número 3 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). ESTE PUNTO ES UNO DE LOS REFORMADOS.


4.  (REFORMADO) Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

 NOTA: El Número 4 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).


5.  (REFORMADO) La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

NOTA: El Número 5 del artículo 9 redactado por el artículo segundo de la L.O. 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo («B.O.E.» 22 septiembre).


6. (REFORMADO) En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

NOTA: El Número 6 del artículo 9 introducido por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).


7. (REFORMADO) La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.


NOTA: El  Número 7 del artículo 9 introducido por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).



Esperemos que la necesaria comunicación paciente-profesional sanitario evite la judicialización en la asistencia sanitaria cuando se realizan consentimiento informados por representación.  Pero la reforma me parece acertada, pues da seguridad jurídica a los profesionales sanitarios y garantiza el respeto de la dignidad de los pacientes en situaciones de vulnerabilidad.

Ahora lo importante difundir esta reforma e integrarla en la praxis diaria profesional.


Chema Antequera Vinagre.

La mejor defensa es la información.
Siempre en tu defensa.
@abogadoenferme

sábado, 25 de junio de 2016

Apoyo a Virginia Ruiz Oncóloga Radioterápica del HUBU. Por defender a los pacientes le quieren abrir un expediente disciplinario



CAMPAÑA DE APOYO A VIRGINIA RUIZ (@roentgen66 ) . ONCÓLOGA RADIOTERÁPICA QUE LUCHA Y DEFIENDE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES CON CÁNCER EN EL HOSPITAL DE BURGOS.

HT. #YoApoyoAVirginia

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Hace unos días me comunicaron el caso de Virginia Ruiz, Oncóloga Radioterápica en el Hospital de Burgos, y la situación personal y profesional que se le ha generado por la publicación en SU BLOG: Un Rayo de Esperanza. Blog de una radioncóloga. de un post titulado HELP¡¡¡ en el que exponía y plasmaba un grito de verdadera desesperación por las condiciones asistenciales del servicio y la calidad asistencial a los pacientes oncológicos.  Tras la publicación del post HELP y algunas referencias periodísticas, la Dirección del Hospital de Burgos le remite una carta en cuya parte dispositiva le indican que dispone de 10 días para realizar alegaciones a las apreciaciones de la Dirección del Centro; una Resolución del HUBU que adolece de evidentes defectos formales y sustantivos pero supone una clara amenaza de apertura de un expediente disciplinario de acuerdo con las previsiones del artículo 70 y siguientes de la Ley 55/2003 Estatuto Marco. No es el objeto de este post realizar un análisis pormenorizado sobre las deficiencias de la Resolución del HUBU en comparación con el garantista procedimiento disciplinario que recoge la normativa citada previamente, si bien me aventuro a reseñar que ninguna de las opiniones, consideraciones, informaciones y comentarios sobre el  funcionamiento del Servicio de Oncología Radioterápica de Virginia Ruiz se pueden subsumir en ninguna de las conductas tipificadas como faltas en el artículo 72 de la Ley 55/2003, y las mismas están ampliamente amparadas por su derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución Española).

Era de esperar que la reacción del HUBU contra Virginia Ruiz tuviera repercusiones mediáticas, y así varios medios han recogido información sobre este caso:

1.- Lluvia de apoyos para la oncóloga del HUBU amenazada con expediente
2.- El HUBU amenaza a una oncóloga
3.- La SEOR critica que el Hospital de Burgos expediente a una oncóloga por denunciar retrasos al tratar con radioterapia



¿Por qué las opiniones de  Virginia Ruiz como médico  están amparadas por el derecho a la libertad de expresión incluso en su condición de personal estatutario vinculado a una Administración pública sanitaria?.

Un clásico del debate jurídico es la determinación del ámbito de desarrollo del derecho fundamental a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución) cuando es ejercida por un ciudadano en su condición de trabajador y por lo tanto vinculado con un empleador (público o privado) mediante una serie de obligaciones y derechos (contrato).  ¿El hecho de ser trabajador supone un despojo de derechos fundamentales como el de expresión? ¿Qué alcance tiene la libertad  de expresión del trabajador sobre cuestiones relacionadas con su empresa?

El Tribunal Constitucional (TC) ya ha indicado que la relación entre empleado y empleador es una relación desigual, y por lo tanto, cuando se analizan los derechos fundamentales del trabajador debe ponderarse de manera adecuada el interés de la empresa y el necesario ejercicio de los derechos fundamentales por los empleados.  Ser trabajador, estar vinculado jurídicamente con una institución no supone un despejo de derechos fundamentales; si bien es cierto que hay que analizar caso a caso, pues opiniones expresadas en condición de ciudadano pueden tener amparo constitucional, pero esas mismas opiniones en la condición de trabajador no.  No es el caso de Virginia Ruiz donde sus opiniones como indicaba previamente tienen plena y total cobertura constitucional.

Es interesante la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2008 que es muy ilustrativa y sus fundamentos jurídicos perfectamente aplicables al caso de Virginia Ruiz. Esta sentencia nos ilustra con las siguientes consideraciones sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (artículo 20 CE) en el ámbito de las empresas:

1.-  La libertad de expresión  de refiere a la formulación de pensamientos e ideas y opiniones, viene sólo delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resultan injuriosas.
2.- La libertad de expresión comprende la crítica, aunque sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar contra quien se dirige.
3.- El derecho a la libertad de expresión no reconoce un derecho al insulto.
4.- No vale alegar por la empresa un mero interés genérico para restringir un derecho fundamental.
5.- El ejercicio a la libertad de expresión del trabajador se puede ejercer internamente y públicamente.


En conclusión: Las opiniones de Virginia Ruiz en su Blog (post Help¡¡): están inspiradas en un claro propósito de defensa de los intereses colectivos (los pacientes y el buen funcionamiento de un servicio público); es un ejercicio razonable y responsable del derecho de crítica, no se incluyen expresiones injuriosas, insultantes o degradantes, y todas sus opiniones guardan una estrecha relación y vinculación con los hechos; además sus opiniones entran dentro del comportamiento exigible en la relación institución-trabajadora. Asimismo el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión de forma pública tiene plena protección constitucional analizadas todas las circunstancias concurrentes y haciendo un razonable ejercicio de ponderación entre derechos en juego.



¿Hay otras normas jurídicas que amparan las opiniones de la médico Virginia Ruiz sobre el funcionamiento y las condiciones de atención a los pacientes oncológicos en su unidad?


Sin duda, cuando un profesional sanitario objetiva evidentes deficiencias o carencias que ponen en riesgo la vida y la integridad física de los pacientes deben desplegar toda la diligencia posible para minimizar ese impacto pernicioso sobre la salud de los pacientes; y en este sentido no hay que olvidar los siguientes artículos de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS): 

  • artículo 4.5 LOPS: 5. Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.


  • artículo 5.1.a LOPS a) Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.

Pero además, y no es el momento de extenderme en su desarrollo, la cuestión penal también debe tenerse en cuenta; es decir si un profesional sanitario objetiva fehacientemente que en un determinado contexto asistencial o de gestión se pone en riesgo la salud y la integridad física de pacientes tiene la obligación legal de notificarlo y utilizar todos los recursos jurídicos y no jurídicos adecuados y pertinentes.

Asimismo el CÓDIGO DEONTOLOGÍA MÉDICA también  ampara las opiniones de Virginia Ruiz en su Blog.

¿Ha incumplido Virginia Ruiz su deber de sigilo y la confidencialidad de datos sanitarios que impone el artículo 19.j de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco Personal Sanitario?


En modo alguno ha infringido las previsiones del artículo 19,j : Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.

En su post no se comunica ni transmite información sensible de la organización ni datos personales de pacientes.  Asimismo si ponemos en relación este artículo 19,j con el artículo 72.2.c de la Ley 55/2003 tampoco sus opiniones en su Blog se pueden subsumir dentro del tipo de falta grave: c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios. 
En definitiva, su  derecho a la libertad de expresión y la obligación legal y deontológica de proteger la vida y la integridad física (artículo 15 de la Constitución) del paciente deja las opiniones vertidas en su Blog totalmente alejadas de cualquier imputación sancionadora.


Para finalizar le deseo a Virginia todo lo mejor, suerte, que siga exponiendo sus opiniones son entera libertad pues además de tener la ley de su parte, se lo agradecerán pacientes y los profesionales sanitarios.

Chema Antequera Vinagre.
El Abogado de las Enfermeras.
@abogadoenferme