domingo, 26 de junio de 2016

Importante cambio normativo sobre derechos de pacientes menores edad, incapaces e incapacitados.








@abogadoenferme . Chema Antequera Vinagre.


Recientemente la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, norma jurídica básica estatal que regula dos derechos de relación del paciente con las instituciones sanitarias y los profesionales sanitarios, que son el principio de autonomía y los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica, ha sufrido una importante modificación en su artículo 9 (Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación).  Esta importante reforma se ha hecho a través de  la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).

La norma modificadora del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia también ha incorporado nuevas pautas de actuación para el profesional sanitario y para las instituciones sanitarias en la atención sanitaria a pacientes menores de edad, incapaces e incapacitados.

Desde mi punto de vista la parte más sustantiva de la reforma es el artículo 9.6:

       En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5 ( cuando el paciente no es capaz decisiones, paciente con capacidad modificada por sentencia ---incapacitado---, menores de edad, ensayos clínicos e IVE), la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente.

 Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

En definitiva cuando un paciente por su situación clínica no sea capaz de tomar decisiones, o que se encuentre incapacitado judicialmente, sea menor de edad, participe en ensayo clínico o estemos en alguno de los supuestos de IVA y la decisión la deban tomar sus representantes legales o personas vinculadas por razones familiares o de hecho la DECISIÓN DEBE SER LA DE MAYOR BENEFICIO PARA EL PACIENTE, y si hay discrepancia con los familiares o representantes hay que poner los hechos en conocimiento del JUEZ o FISCAL.  PERO y OJO¡¡¡¡.... en caso de urgencia los profesionales, incluso en contra del criterio de los representantes, deben tomar la medida que salvaguarde la vida y la salud del paciente.  Por supuesto todas estas circunstancias anotadas en la historia clínica.

El citado artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 9 Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. (REFORMADO) Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

 Nota: El Número 3 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). ESTE PUNTO ES UNO DE LOS REFORMADOS.


4.  (REFORMADO) Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

 NOTA: El Número 4 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).


5.  (REFORMADO) La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

NOTA: El Número 5 del artículo 9 redactado por el artículo segundo de la L.O. 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo («B.O.E.» 22 septiembre).


6. (REFORMADO) En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

NOTA: El Número 6 del artículo 9 introducido por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).


7. (REFORMADO) La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.


NOTA: El  Número 7 del artículo 9 introducido por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).



Esperemos que la necesaria comunicación paciente-profesional sanitario evite la judicialización en la asistencia sanitaria cuando se realizan consentimiento informados por representación.  Pero la reforma me parece acertada, pues da seguridad jurídica a los profesionales sanitarios y garantiza el respeto de la dignidad de los pacientes en situaciones de vulnerabilidad.

Ahora lo importante difundir esta reforma e integrarla en la praxis diaria profesional.


Chema Antequera Vinagre.

La mejor defensa es la información.
Siempre en tu defensa.
@abogadoenferme

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