@abogadoenferme . Chema Antequera Vinagre.
Recientemente
la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, norma jurídica básica estatal que regula dos derechos de relación del paciente
con las instituciones sanitarias y los profesionales sanitarios, que son el
principio de autonomía y los derechos y obligaciones en materia de
documentación clínica, ha sufrido una importante modificación en su artículo 9
(Límites del consentimiento informado y consentimiento por
representación). Esta importante reforma
se ha hecho a través de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia («B.O.E.» 29 julio).
La norma modificadora del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia también ha incorporado nuevas pautas de actuación para el profesional sanitario y para las instituciones sanitarias en la atención sanitaria a pacientes menores de edad, incapaces e incapacitados.
Desde mi punto de vista la parte más sustantiva de la reforma es el artículo 9.6:
En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5 ( cuando el paciente no es capaz decisiones, paciente con capacidad modificada por sentencia ---incapacitado---, menores de edad, ensayos clínicos e IVE), la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente.
Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.
En definitiva cuando un paciente por su situación clínica no sea capaz de tomar decisiones, o que se encuentre incapacitado judicialmente, sea menor de edad, participe en ensayo clínico o estemos en alguno de los supuestos de IVA y la decisión la deban tomar sus representantes legales o personas vinculadas por razones familiares o de hecho la DECISIÓN DEBE SER LA DE MAYOR BENEFICIO PARA EL PACIENTE, y si hay discrepancia con los familiares o representantes hay que poner los hechos en conocimiento del JUEZ o FISCAL. PERO y OJO¡¡¡¡.... en caso de urgencia los profesionales, incluso en contra del criterio de los representantes, deben tomar la medida que salvaguarde la vida y la salud del paciente. Por supuesto todas estas circunstancias anotadas en la historia clínica.
El
citado artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 9 Límites del
consentimiento informado y consentimiento por representación
1.
La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de
la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las
exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su
deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su
renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo
para la intervención.
2.
Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas
indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con
su consentimiento, en los siguientes casos:
a)
Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias
establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas
pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se
comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que
dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b)
Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del
enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de
hecho a él.
3.
(REFORMADO) Se otorgará el
consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a)
Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico
responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita
hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el
consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares
o de hecho.
b)
Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.
c)
Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de
comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo
dará el representante legal del menor,
después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor.
Nota: El Número 3 del artículo 9 redactado por
la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29
julio). ESTE PUNTO ES UNO DE LOS REFORMADOS.
4.
(REFORMADO)
Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se
encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento
por representación.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación
de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del
facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor,
una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.
NOTA:
El Número 4 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley
26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).
5.
(REFORMADO)
La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción
humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la
mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
Para la interrupción
voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada
judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el
consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los
conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de
los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el
Código Civil.
NOTA: El Número
5 del artículo 9 redactado por el artículo segundo de la L.O. 11/2015, de 21 de
septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad
modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo («B.O.E.»
22 septiembre).
6.
(REFORMADO) En los casos en los que
el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas
vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos
descritos en los apartados 3 a 5, la
decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o
salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de
la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para
que adopte la resolución correspondiente, salvo
que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización
judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas
necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las
causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.
NOTA:
El Número 6 del artículo 9 introducido por la disposición final segunda de la
Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).
7.
(REFORMADO) La prestación del
consentimiento por representación será
adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que
atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal.
El paciente participará en la medida de
lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el
paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo
pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las
reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten
accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que
pueda prestar por sí su consentimiento.
NOTA:
El Número 7 del artículo 9 introducido
por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
(«B.O.E.» 29 julio).
Esperemos que la necesaria comunicación paciente-profesional sanitario evite la judicialización en la asistencia sanitaria cuando se realizan consentimiento informados por representación. Pero la reforma me parece acertada, pues da seguridad jurídica a los profesionales sanitarios y garantiza el respeto de la dignidad de los pacientes en situaciones de vulnerabilidad.
Ahora lo importante difundir esta reforma e integrarla en la praxis diaria profesional.
Chema Antequera Vinagre.
La mejor defensa es la información.
Siempre en tu defensa.
@abogadoenferme