sábado, 25 de junio de 2016

Apoyo a Virginia Ruiz Oncóloga Radioterápica del HUBU. Por defender a los pacientes le quieren abrir un expediente disciplinario



CAMPAÑA DE APOYO A VIRGINIA RUIZ (@roentgen66 ) . ONCÓLOGA RADIOTERÁPICA QUE LUCHA Y DEFIENDE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES CON CÁNCER EN EL HOSPITAL DE BURGOS.

HT. #YoApoyoAVirginia

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Hace unos días me comunicaron el caso de Virginia Ruiz, Oncóloga Radioterápica en el Hospital de Burgos, y la situación personal y profesional que se le ha generado por la publicación en SU BLOG: Un Rayo de Esperanza. Blog de una radioncóloga. de un post titulado HELP¡¡¡ en el que exponía y plasmaba un grito de verdadera desesperación por las condiciones asistenciales del servicio y la calidad asistencial a los pacientes oncológicos.  Tras la publicación del post HELP y algunas referencias periodísticas, la Dirección del Hospital de Burgos le remite una carta en cuya parte dispositiva le indican que dispone de 10 días para realizar alegaciones a las apreciaciones de la Dirección del Centro; una Resolución del HUBU que adolece de evidentes defectos formales y sustantivos pero supone una clara amenaza de apertura de un expediente disciplinario de acuerdo con las previsiones del artículo 70 y siguientes de la Ley 55/2003 Estatuto Marco. No es el objeto de este post realizar un análisis pormenorizado sobre las deficiencias de la Resolución del HUBU en comparación con el garantista procedimiento disciplinario que recoge la normativa citada previamente, si bien me aventuro a reseñar que ninguna de las opiniones, consideraciones, informaciones y comentarios sobre el  funcionamiento del Servicio de Oncología Radioterápica de Virginia Ruiz se pueden subsumir en ninguna de las conductas tipificadas como faltas en el artículo 72 de la Ley 55/2003, y las mismas están ampliamente amparadas por su derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución Española).

Era de esperar que la reacción del HUBU contra Virginia Ruiz tuviera repercusiones mediáticas, y así varios medios han recogido información sobre este caso:

1.- Lluvia de apoyos para la oncóloga del HUBU amenazada con expediente
2.- El HUBU amenaza a una oncóloga
3.- La SEOR critica que el Hospital de Burgos expediente a una oncóloga por denunciar retrasos al tratar con radioterapia



¿Por qué las opiniones de  Virginia Ruiz como médico  están amparadas por el derecho a la libertad de expresión incluso en su condición de personal estatutario vinculado a una Administración pública sanitaria?.

Un clásico del debate jurídico es la determinación del ámbito de desarrollo del derecho fundamental a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución) cuando es ejercida por un ciudadano en su condición de trabajador y por lo tanto vinculado con un empleador (público o privado) mediante una serie de obligaciones y derechos (contrato).  ¿El hecho de ser trabajador supone un despojo de derechos fundamentales como el de expresión? ¿Qué alcance tiene la libertad  de expresión del trabajador sobre cuestiones relacionadas con su empresa?

El Tribunal Constitucional (TC) ya ha indicado que la relación entre empleado y empleador es una relación desigual, y por lo tanto, cuando se analizan los derechos fundamentales del trabajador debe ponderarse de manera adecuada el interés de la empresa y el necesario ejercicio de los derechos fundamentales por los empleados.  Ser trabajador, estar vinculado jurídicamente con una institución no supone un despejo de derechos fundamentales; si bien es cierto que hay que analizar caso a caso, pues opiniones expresadas en condición de ciudadano pueden tener amparo constitucional, pero esas mismas opiniones en la condición de trabajador no.  No es el caso de Virginia Ruiz donde sus opiniones como indicaba previamente tienen plena y total cobertura constitucional.

Es interesante la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2008 que es muy ilustrativa y sus fundamentos jurídicos perfectamente aplicables al caso de Virginia Ruiz. Esta sentencia nos ilustra con las siguientes consideraciones sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (artículo 20 CE) en el ámbito de las empresas:

1.-  La libertad de expresión  de refiere a la formulación de pensamientos e ideas y opiniones, viene sólo delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resultan injuriosas.
2.- La libertad de expresión comprende la crítica, aunque sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar contra quien se dirige.
3.- El derecho a la libertad de expresión no reconoce un derecho al insulto.
4.- No vale alegar por la empresa un mero interés genérico para restringir un derecho fundamental.
5.- El ejercicio a la libertad de expresión del trabajador se puede ejercer internamente y públicamente.


En conclusión: Las opiniones de Virginia Ruiz en su Blog (post Help¡¡): están inspiradas en un claro propósito de defensa de los intereses colectivos (los pacientes y el buen funcionamiento de un servicio público); es un ejercicio razonable y responsable del derecho de crítica, no se incluyen expresiones injuriosas, insultantes o degradantes, y todas sus opiniones guardan una estrecha relación y vinculación con los hechos; además sus opiniones entran dentro del comportamiento exigible en la relación institución-trabajadora. Asimismo el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión de forma pública tiene plena protección constitucional analizadas todas las circunstancias concurrentes y haciendo un razonable ejercicio de ponderación entre derechos en juego.



¿Hay otras normas jurídicas que amparan las opiniones de la médico Virginia Ruiz sobre el funcionamiento y las condiciones de atención a los pacientes oncológicos en su unidad?


Sin duda, cuando un profesional sanitario objetiva evidentes deficiencias o carencias que ponen en riesgo la vida y la integridad física de los pacientes deben desplegar toda la diligencia posible para minimizar ese impacto pernicioso sobre la salud de los pacientes; y en este sentido no hay que olvidar los siguientes artículos de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS): 

  • artículo 4.5 LOPS: 5. Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.


  • artículo 5.1.a LOPS a) Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.

Pero además, y no es el momento de extenderme en su desarrollo, la cuestión penal también debe tenerse en cuenta; es decir si un profesional sanitario objetiva fehacientemente que en un determinado contexto asistencial o de gestión se pone en riesgo la salud y la integridad física de pacientes tiene la obligación legal de notificarlo y utilizar todos los recursos jurídicos y no jurídicos adecuados y pertinentes.

Asimismo el CÓDIGO DEONTOLOGÍA MÉDICA también  ampara las opiniones de Virginia Ruiz en su Blog.

¿Ha incumplido Virginia Ruiz su deber de sigilo y la confidencialidad de datos sanitarios que impone el artículo 19.j de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco Personal Sanitario?


En modo alguno ha infringido las previsiones del artículo 19,j : Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.

En su post no se comunica ni transmite información sensible de la organización ni datos personales de pacientes.  Asimismo si ponemos en relación este artículo 19,j con el artículo 72.2.c de la Ley 55/2003 tampoco sus opiniones en su Blog se pueden subsumir dentro del tipo de falta grave: c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios. 
En definitiva, su  derecho a la libertad de expresión y la obligación legal y deontológica de proteger la vida y la integridad física (artículo 15 de la Constitución) del paciente deja las opiniones vertidas en su Blog totalmente alejadas de cualquier imputación sancionadora.


Para finalizar le deseo a Virginia todo lo mejor, suerte, que siga exponiendo sus opiniones son entera libertad pues además de tener la ley de su parte, se lo agradecerán pacientes y los profesionales sanitarios.

Chema Antequera Vinagre.
El Abogado de las Enfermeras.
@abogadoenferme



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