Sobre la responsabilidad
penal del profesional sanitario en las Urgencias Hospitalarias y más si están
saturadas.
Especialmente dedicado a los sanitarios eventuales o temporales porque
de facto su derecho a la libertad de expresión y otros derechos laborales se encuentran
limitados, y por temor se autocensuran . Todo mi apoyo.
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Días duros, complejos, de mucha
tensión, de mucha rabia y muchísimo miedo;
son los que están sufriendo los profesionales sanitarios de muchas urgencias
del conjunto del Sistema Nacional de Salud; días que además derivan en
sentimientos de frustración, desazón, miedo, irritabilidad,… de los propios sanitarios;
pero igualmente grave, o quizás, más grave , la situación en la que se encuentran
muchos pacientes y sus familiares en las urgencias cuando por saturación
asistencial no se les atiende en dignidad por mala gestión en los RRHH.
La
muerte de una paciente anciana con cáncer terminal en clara
situación de indignidad y sin su familia debería hacer pensar que los recursos
sanitarios han de destinarse a los espacios sanitarios que más lo requieren
los pacientes. Muy triste este caso…
En estas fechas han sido mucho los medios que se han hecho
eco de la situación de demora asistencial que se están produciendo en muchas
urgencias, y en esas informaciones se incluían además denuncias de
profesionales sanitarios a los juzgados de Guardia (este dato merecería un post
largo y exhaustivo pues esos escritos quedan en eso en… ná de ná), ante lo
insostenible de la situación.
Para escribir este Post he tenido
que contar hasta 10, he debido hacer varias inspiraciones y espiraciones… y he tenido que decir varias veces:
“Principio Activo, Principio Activo por favor betabloquéame, betabloquéame…”, y
perdonad un segundo debo contar otra vez¡¡¡ 1, 2, 3,. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10… Bueno,… ya estoy listo para escribir.
Estos días he podido interactuar
con muchos profesionales sanitarios de urgencias, y muchos además me han
transmitido sus vivencias y muchas situaciones de forma exhaustiva; y lo que sí
he encontrado es mucha preocupación por los pacientes y también por su
situación jurídica si se produce un error sanitario personal o una demora
asistencia que pueda ocasionar la muerte o lesiones a un paciente; en base a
esas inquietudes de manera breve quisiera transmitir unos mensajes para la
tranquilidad, pues siempre suelo decir que conocer muy bien los fundamentos del
derecho penal hace que se trabaje con
mayor seguridad y sosiego.
Para
hacerlo más asimilable lo haré mediante una serie de preguntas:
A. ¿Todo
error diagnóstico, prescripción,
terapéutico y de cuidados es sinónimo de responsabilidad penal incluso si hay
un fallecimiento del paciente?
Pues N0; la responsabilidad penal es la que
más preocupa al personal sanitario en general y en estos días sin duda
al personal sanitario en las Urgencias; en relación con la IMPRUDENCIA
SANITARIA cabe indicar:
1º) Que por regla general, el
error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo por su
entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable, pues no puede
exigirse infalibilidad en el profesional.
2º) Queda también fuera del
ámbito penal, por la misma razón, la falta de pericia cuando ésta sea de
naturaleza extraordinaria o excepcional, debiendo medirse la imprudencia desde
la perspectiva del sanitario normal.
3º) No todo tratamiento curativo
o de cuidados fracasado implica necesariamente la existencia de una infracción
culposa, sino que ha de quedar claramente determinado que el resultado lesivo
es consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido.
4º) Que la determinación de la
responsabilidad penal sanitaria ha de
hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas
al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones censurables.
Así, la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o de enfermería incide en comportamientos descuidados, de
abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del
lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la
"lex artis " conduzcan a resultados lesivos para las personas.
La expresión "lex artis
" ha venido empleándose para referirse a un cierto sentido de apreciación
en torno a si la tarea desempeñada por un profesional se ajusta o no a la que
marcan las reglas técnicas pertinentes.
Desde ésta perspectiva se define
la "lex artis ad hoc " como el criterio valorativo de la corrección
del acto médico y enfermería específico
ejecutado por el profesional que tiene
en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la
complejidad y trascendencia vital del acto y en su caso de la influencia de
otros factores exógenos (estado e intervención del enfermo, de sus familiares o
de la propia organización sanitaria) para calificar tal acto como conforme o no
con la técnica normal requerida.
La imprudencia profesional sólo supone «un plus de antijuridicidad
consecutivo a la infracción de la "
lex artis " y de las precauciones y cautelas más elementales,
imperdonables e indisculpables a personas que, perteneciendo a una actividad
profesional, deben tener unos conocimientos propios de una actividad
profesional».
En definitiva no todo
error sanitario médico y de enfermería
en unas urgencias es por sí merecedor del duro reproche penal, sino que hay que
analizar el contexto asistencial y el actuar profesional en ese contexto
determinado (lex artis ad hoc) . Y POR
SUPUESTO, las condiciones organizativas y de RRHH condicionan y afectan a la
actuación profesional y por lo tanto un error en un contexto asistencial de
normalidad puede merecer una sanción penal pero ese mismo error en otro
contexto asistencial (saturación, sobrecarga, falta personal…) supone la
exoneración de toda responsabilidad penal.
Podéis encontrar muchas sentencias en el ámbito penal en: www.poderjudicial.es
Podéis encontrar muchas sentencias en el ámbito penal en: www.poderjudicial.es
B. ¿Puedo
escribir en la historia clínica que no puedo atender en condiciones adecuadas?
No hay una
previsión expresa sobre esta cuestión, pero en base a los artículos 4 y 15 de la Ley 41/2002 de Autonomía del
Paciente se debe hacer sin duda. Además el artículo 5.1 de la Ley de Ordenación
de las Profesiones Sanitarias indica: Los
profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y
profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden,
de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada
momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley
y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.
Por lo tanto
las variables que afecten a la calidad y la seguridad de la atención deberían
incluirse como datos esenciales en la HC, pues así ayudan a un conocimiento más
veraz de la salud de los pacientes.
C. ¿Me
pueden sancionar por presentar un escrito denunciando la situación de
saturación en las Urgencias?
En absoluto,
pues el profesional sanitario tiene derecho al ejercicio de su derecho a
la libertad de expresión en el entorno
laboral y presentar los escritos que considere oportuno y que la ley le
reconoce. Además esa conducta obviamente no está tipificada como falta en el
artículo 72.2 del Estatuto Marco. Ah … y ojo a los superiores jerárquicos que
impidan, condicionen o limiten el ejercicio de los derechos fundamentales pues
de acuerdo con el artículo 72.2.n del Estatuto Marco, es una falta muy grave
limitarlos a un trabajador.
D. ¿Cuál
es el principal consejo jurídico que me pueden dar para irme, si es que puedo,
tranquilo a mi casa?
Sin duda,
anota todo y de forma exhaustiva en la HC los aspectos clínicos-asistenciales,
los relacionados con la demora asistencial, la información que se da al
paciente y a la familia; no seas breve en la descripción de la situación. Estos
datos si hay un proceso penal o administrativo (responsabilidad patrimonial)
serán determinantes.
E. ¿Puedo
exponer en la HC o notificar mi discrepancia con los responsables del servicio
de urgencias sobre una decisión en concreto con la que discrepo profesionalmente?
Sí, pues así lo
prescribe el artículo 8.5 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias (LOPS): En el supuesto de que, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la
relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, el profesional hubiere
de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales
diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la
salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia
de su actuación y de los principios contenidos en los artículos 4 y 5 de esta
ley.
Mi pequeña aportación para que los que trabajáis en las Urgencias podáis
realizar vuestro trabajo sin la losa de una posible condena penal. Daría para
mucho más sin duda este Post...
CUALQUIER DUDA JURÍDICA DE VUESTRO ENTORNO LABORAL: defensordelaenfermera@gmail.com
Un saludo a tod@s.
Chema Antequera.
@defensorenferme
La mejor defensa es la información.
Excelente post!!
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